SAP Cádiz 85/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
Número de resolución85/2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042120190005461

SENTENCIA N° 85/20

ILMA SRA.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMO SRAS.

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÁN

Dª MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ

APELACION CIVIL ROLLO nº 39/20-GU

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario nº 661/19

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por TARGOBANK S.A., representado por el procurador Sr. García Guillén y asistido del Letrado Sr. Criado Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de diciembre del 2019, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr Gª Guillén en nombre y representación de Targobank SA contra Dª Casilda y D Mateo, y, en consecuencia:

-Debo declarar y declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes de fecha 29-12-2010 por incumplimiento grave de los demandados en su obligación esencial de pago.

-Declaro la nulidad de la claúsula sobre interés moratorio, y claúsula sobre gastos y comisiones reclamada en demanda en la suma de 646 euros.

-No procederá la condena al pago de la suma interesada en demanda de 90.714'96 euros, debiendo en su lugar recalcularse por la entidad actora, - en su caso, en ejecución de Sentencia-, la cuantía debida por cuotas del préstamo hipotecario, con deducción de las sumas cobradas de más por aplicación del suelo, y sin aplicar o considerar este límite al interés remuneratorio en la determinación de las cuotas anticipadamente vencidas; con exclusión de la suma reclamada por mora, procediendo en su lugar el interés remuneratorio pactado sin aplicación del suelo; y no procederá la suma de 646 euros por comisiones y gastos.

- No subsiste la hipoteca, accesoria al contrato de préstamo declarado resuelto.

-No procede especial declaración en cuanto a las costas de la instancia ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora TARGOBANK SA. al mostrar disconformidad con la desestimación de su pretensión de que subsista la hipoteca a efectos de la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Que el objeto del recurso es solo la disconformidad con el pronunciamiento del juez a quo al señalar :"Por último, en referencia a la pretensión de ejecución sobre la f‌inca hipotecada o mantenimiento del rango de la hipoteca en el Registro Propiedad a la hora de instar la ejecución de la Sentencia del presente Juicio Ordinario, y dado que el Banco insta en el presente Resolución del contrato ex art 1124 Cce., es por ello que No subsiste la hipoteca, porque es accesoria al contrato de préstamo resuelto."

Niega que en ste cso proceda tal pronunciamiento pues entiende que s una opcion acudir a la via de la jecucion hipotecaria o añl declarativo, peo que ello no impide que resuelto el contrato de prestamo hipotecario por inumplimiento dl deudor no sea procedente en ejecucion de sentencia psra el resarciiento de la deusa la ejecucio de la hipoteca constituida que no ha quedado extinguida

Que a este respecto es muy ilustrativa la sntencia de la AP de Granada de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve que estudia el tema que nos ocupa y señala : "La Sala no comparte la Sala el argumento reduccionista, según el cual, la resolución del contrato de préstamo conlleva la pérdida de la garantía hipotecaria, al producir efectos extintivos de la obligación principal garantizada. Para lo cual, tenemos que partir de las consecuencias de la resolución por incumplimiento conforme al art. 1.124 del CC, que, si bien comporta la pérdida de ef‌icacia del contrato, no agota por sí misma sus consecuencias. Las cuales se remitirán a los términos del art. 1.303 del CC, por restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos e intereses, con posibilidad de imposición añadida de indemnización de daños y perjuicios. Es decir, que la resolución judicial por incumplimiento, no por producir efectos extintivos del contrato, conlleva la liberación de la responsabilidad del deudor; la que habrá de entenderse mutada en los términos en que hubiera sido reconocida, según el fallo de la sentencia y hasta el total agotamiento de sus consecuencias, para alcanzar la reposición del estado de cosas anterior al perfeccionamiento del contrato. Lo cual ha de ponerse en conjunción con el contenido y alcance del derecho de hipoteca, que, conforme al art. 1.876 del CC, sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Nótese, por tanto, que la garantía no se limita al cumplimiento de los términos del contrato, sino también al de la responsabilidad surgida para el deudor por efectos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Debiendo entenderse, en consecuencia, que el derecho de hipoteca garantiza, hasta el límite convenido, el cumplimiento de todas las responsabilidades del deudor; y de ahí que para la cancelación del derecho de hipoteca, el art. 79.2º de la LH exija, no que resulte acreditado el exacto cumplimiento del contrato, sino que se extinga "por completo el derecho inscrito o anotado" . Pues, en caso contrario, estaríamos ante la consecuencia, contraria al equilibrio y reciprocidad de intereses, dentro de la propia naturaleza y f‌inalidad del derecho real de hipoteca, según la cual, el incumplimiento resolutorio del deudor le benef‌iciaría, al liberarle de la carga hipotecaria que soporta el bien gravado para la seguridad del cumplimiento de la obligación garantizada, antes de la completa extinción del derecho inscrito, con el correlativo perjuicio para el acreedor.

El anterior razonamiento se fundamenta en la doctrina jurisprudencial, según la cual, no necesariamente la extinción del contrato implica la del derecho de real de hipoteca, a pesar de su accesoriedad. Tal y como ocurre en el caso de la prescripción de la acción personal, frente a la subsistencia de la acción real de hipoteca, la cual

tiene reconocido un plazo mayor, de 20 años, conforme al art. 128 de la LH . Así, como establece la sentencia de 19 de noviembre de 2004, " La cuestión nuclear del motivo se centra en determinar sí, dado el carácter accesorio de la hipoteca como derecho de garantía, la extinción por prescripción del crédito garantizado conlleva la de la acción hipotecaria. Y, consiguientemente, la extinción y cancelación de la hipoteca, solución esta que es la aceptada por la sentencia recurrida, o, bien, si el régimen prescriptivo de ambas acciones es autónomo, cuestión que ha dado lugar a posiciones divergentes en la doctrina.

La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1960 af‌irma que "instituida la hipoteca en nuestro Derecho, de acuerdo con su naturaleza tradicional, como un refuerzo, para el aseguramiento de una obligación personal, ha de estimarse consecuencia natural y lógica de ello que ésta quede amparada bajo aquella institución con todo el alcance y extensión que a la misma reconoce la Ley, y porque la acción hipotecaria, y precisamente en razón a la accesoriedad de la hipoteca, no puede imaginarse sin el "prius" que llega a constituir un elemento esencial de su concepto, del crédito asegurado y para el cual nace y adquiere la necesaria ef‌icacia, extremo que no podría olvidar el legislador cuando al redactar el artículo 1.964 del Código Civil f‌ijó en veinte años el plazo prescriptivo de la misma, y mucho menos cuando en el propio precepto establece el de quince años...

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