SAP Málaga 566/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2020
Fecha02 Junio 2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 566/2020

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. LUIS SHAW MORCILLO.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 2 de junio de 2020.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1741/19, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, Incidente concursal 392.34/13 del Concurso de Acreedores de M-CAPITAL S.A., de una como apelante el Administrador Concursal, frente a SONNIERI SL, representado por el/la procurador Sr./Sra. Garrido y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Checa, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido incidente concursal, contratos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada en el incidente concursal (61.2 LC) número 392.34/2013 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la AC de la entidad M-Capital SA, frente a la entidad SONNIERI SL, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

Que debo declarar en interés del concurso que el contrato de fecha 10 de mayo de 2010, quedó resuelto por las partes ( mutuo acuerdo)y por ende sin efectos.

No haber lugar a la resolución en interés del concurso del anexo de fecha 11 de mayo de 2010, y por ende no habiendo lugar al resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda ( devolución de cantidades

y declaración de no ostentar SONNIERI créditos en el concurso), por las razones expuestas en fundamentos jurídicos anteriores."

La misma fue rectif‌icada por Auto de fecha 13 de febrero de 2018 en cuanto a los recursos.

SEGUNDO

Con fecha 1 de marzo de 2018 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 2 de junio de 2020.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

En primer lugar, debemos partir de la pretensión inicial en demanda incidental presentada por la administración concursal a partir de lo dispuesto en el artículo 61.2 LC. En la misma se solicitaba que se declarara que el Contrato de copromoción y compromiso de suscripción de contrato de construcción f‌irmado el día 10 de mayo de 2010 se encontraba resuelto y sin efecto. Además, se añadía la pretensión de declarar en interés del concurso la resolución de los pactos alcanzados en fecha de 11 de mayo de 2010 como anexo al anterior. Y en virtud de ello que se condenara a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas que lo fueron de 95.000 euros más intereses legales y consecuente que por lo tanto se declarare que la demandada no ostentaba crédito alguno frente a la concursada con origen en dichos contratos.

De conformidad a todo lo anterior y para situar inicialmente la cuestión objeto de análisis y oposición planteada, debemos considerar que si existen unos contratos y ambas partes habían acordado (y no existe discusión) dejar sin efecto el primero (en realidad recogen en el mismo una referencia a que es nulo) pero no el segundo y aunque este vaya como anexo, lo cierto es que no era necesario dejar sin efecto el primero ni ninguna declaración al efecto pues la misma aparece como inocua si ello se había producido y no hay conf‌licto.

En segundo lugar también conviene matizar, como desarrollaremos posteriormente, que si de dichos contratos se deriva por un lado la obligación de la concursada de pagar más cantidad de la entregada en su día y por tanto se reconocía en el informe de la administración concursal como tal, no podemos considerar que la prestación esté totalmente cumplida. Si como consecuencia de ese contrato, como también veremos y no es objeto de controversia, existe la obligación de realizar algún tipo de prestación por la contraria, entonces tampoco por esta se encuentra cumplido. Todo ello nos lleva a considerar que nos encontramos ante contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, en un caso parcial y en otro total.

En tercer lugar hemos de considerar el análisis de los contratos, que también veremos, y a partir de ahí comprobamos que la vinculación entre uno y otros se estructura no como contratos diferentes sino como principal y anexo lo que supone que si las partes voluntariamente quisieron dejar sin efecto el primero pero mantuvieron el segundo, este se convierte en principal. No obstante el análisis de los mismos nos lleva a ver que el primero se reproduce en el segundo como expositivos del mismo lo cual signif‌ica que no puede interpretarse el segundo sin tener en cuenta el primero, no ya solo por esa vinculación anexada sino por esta última razón.

La parte demandada reconocía la resolución del citado primer contrato si bien entiende que el mismo contiene una obligación de compraventa de bienes inmuebles. Considera que no se podría encuadrar, por tanto, en ninguno de los supuestos de los artículos 61 y 62 LC, pues la misma ha terminado la obra y sin embargo la actora no había cumplido con sus obligaciones por lo que no puede operar el artículo 1124 Cc.

Segundo

Sobre la interpretación de los contratos.

El análisis del contrato y su anexo nos lleva a considerar, de forma diferente a como lo hace la demandada, que no se trataba de una compraventa sino de una f‌inanciación para la construcción. Esa misma posición también la def‌iende la demandada en su contestación si bien posteriormente hace un análisis de otro tipo para defender la imposibilidad del artículo 1124 Cc. En la página 3 de la contestación recoge expresamente que las circunstancias de la contraria motivarían que la misma se quedara sin una importantísima fuente de f‌inanciación del proyecto que ascendía a 1.918.037,53 euros.

La demandada adquiere terrero con el f‌in de promover una construcción y para ello recogen que ambas partes tienen como objeto la promoción y desarrollo de la misma. La demandante se compromete en el mismo a colaborar en la promoción (cláusula segunda) y suscribir un contrato de construcción del edif‌icio.

M Capital se compromete a colaborar en la promoción y suscribir con SONNIERI un contrato de construcción el edif‌icio. En la cláusula tercera se recoge que M- Capital abonará a SONNIERI el precio de compra, mediante certif‌icaciones de obra con la siguiente distribución temporal.

En el anexo f‌irmado de 11 de mayo de 2010 todo ello se condiciona a subvenciones y ayudas que la primera habría solicitado. Y si no obtiene las mismas el contrato anterior devendría " nulo " quedando la señal en poder " de Sonnieri que la acepta como parte de pago de un local de la promoción conjunta en la IS-5, depósito que será reembolsable a M Capital en la primera venta que se genere en el citado inmueble, excluyendo la de AERTEC ".

La mezcla de instituciones en estos supuestos hace que tengamos en cuenta ayuda a la promoción, contrato de construcción, compraventa y depósito de forma indiscriminada.

Por lo tanto, la situación devendría en considerar cual es o cual era realmente la voluntad de las partes (1281 y 1282 Cc). Este último precepto nos señala que " Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos,...

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