SAP Almería 347/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2020
Fecha27 Mayo 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20160000009

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 550/2019

Asunto: 100590/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 36/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 347/2020

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Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 550/2019, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 36/2016, por actos de competencia desleal.

Es parte apelante CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª CARMEN SÁNCHEZ CRUZ y asistida por letrada Dª ESTHER MARÍA SALMERÓN MANZANO.

Es parte apelada CHANGE CENTER ENTIDAD DE PAGO SA, representada por la Procuradora Dª SUSANA PATRICIA BALLESTEROS FERRÓN y asistida por letrado D. ANTONIO SALAS COLORADO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Change Center Entidad de Pago SA presentó demanda de juicio ordinario contra Cajamar en petición de cese por la demandada de actos de competencia desleal, consistentes, en lo sustancial, en el cierre de las cuentas bancarias que tenía abiertas con la demandada.

  2. - Alegaba ser una entidad de pago autorizada para la compra y venta de dinero y cheques, para lo cual compite con las entidades bancarias, especialmente en materia de envío de dinero al exterior titularidad de los inmigrantes, a la vez de estar obligada a ser clientes de tales entidades bancarias y abrir cuentas en ellas. En tal condición, abrió en la entidad demandada cuatro cuentas entre 2003 a 2009 Cajamar se ha interesado también por este segmento del mercado, que, en cambio, no logra penetrarlo, por lo que, en aras de hacerse con mayor cuota de mercado, procedió unilateralmente a la cancelación de las cuentas en agosto de 2015. Entendía lo anterior un acto de obstrucción, considerando que la demandada está asentada en régimen de casi monopolio en el levante y sur de España, especialmente en la provincia de Almería, en perjuicio de los agentes que ha contratado para esta provincia. Consideraba no justif‌icada tal conducta, contraria a la buena fe, lo cual no se ha producido sólo en el caso de Cajamar, sino en el resto de las entidades de crédito en el mercado español, lo que constituiría una práctica concertada del sector bancario contrario a la competencia. En consecuencia, consideraba que la demandada había incurrido en conducta anticompetitiva por contraria a la buena fe, obstrucción, infracción de normas, y explotación de dependencia económica.

  3. - Consta oposición de la demandada por los siguiente motivos. 1. Justo equilibrio, dado que la posibilidad de denuncia unilateral está expresamente prevista para ambas partes; 2. Se trata de la aplicación del principio general de que en contratos de duración indef‌inida es posible la denuncia unilateral; 2. Mantener las cuentas abiertas daría lugar a incumplimientos por su parte de las obligaciones sobre blanqueo de capitales, dado que la demandada es una entidad de riesgo y tiene que aplicar medidas reforzadas; 3. la continuidad contractual es antieconómica por las cargas que supone; 4. No hay trato discriminatorio, dado que esta política se ha seguido para todas las entidades de pago, entre ellas con Moneygram, con al que opera la actora; 5. No concurre con la actora personalmente, sin perjuicio del resto del sistema bancario, dado que no realiza el objeto de ésta, esto es, el envío de dinero, y el Hal Cash que ofrece Cajamar está previsto sólo para casos de urgencia;

  4. No se puede aplicar la ley de competencia desleal entre empresas, sino entre empresas y consumidores;

  5. Inexistencia de dependencia económica en la medida en que la actora dispone de otras cuentas abiertas en entidades f‌inancieras, sólo tiene obligación de tener una cuenta bancaria, y las que tenía en Cajamar se abrieron desde más de 10 años desde su constitución; 8. Si bien Cajamar es una entidad de crédito, es una cooperativa de crédito, por lo que su f‌inalidad es atender a las necesidades f‌inancieras de sus socios; 9. La cancelación se produjo incluso en perjuicio de Cajamar porque hasta entonces venía obteniendo benef‌icios; 10. Incumplimientos de la demandada de la información solicitada y existencia de información en las operaciones realizadas que pueden considerarse como sospechosas.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 18/2019, de 25 de enero, con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil Change Center Entidad de Pago SA, representada por la procuradora Dª Susana Patricia Ballesteros Ferrón, frente a Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz, 1.- Debo declarar y declaro que, con los hechos descritos en el relato fáctico, Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos. 2.- Debo condenar y condeno a Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de Change Center Entidad de Pago SA, manteniendo abiertas las cuentas de esta entidad o, alternativamente, permitiendo la apertura de nuevas cuentas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas, salvo modif‌icaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modif‌icaciones legislativas. 3.- Se imponen a la demandada de las costas procesales".

  7. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. la normativa de prevención del blanqueo de capitales obliga a las entidades f‌inancieras a adoptar medidas de diligencia debida; 2. toda interpretación y aplicación de las normas nacionales y comunitarias de prevención del blanqueo de capitales y f‌inanciación del terrorismo para la cancelación de cuentas bancarias, constituye un acto desleal de obstaculización contrario a la buena fe si no se encuentran activamente justif‌icada; 3. para que esté justif‌icada esta actitud, es necesario encuadrar la afectación de estas medidas, no basta alegar un riesgo genérico, y que las medidas adoptadas sean proporcionadas; 4. Existe relación de competencia dado que compiten las partes en la prestación de servicios f‌inancieros; 5. las obligaciones de apertura de cuentas bancarias existen para la actora; 6. Si Cajamar cierra la cuenta, hay un acto contrario a la libre competencia; 7. No se evita la deslealtad por la existencia de otras entidades bancarias, sobre todo en el caso concreto, donde la demandada goza de una implantación a veces monopolista; 8. La demandada no puede escapar de los costes de f‌iscalización establecidos por ley, que ni se explicitan ni se cuantif‌ican; 9. la decisión de cortar relaciones ha de ser considerada, por su extremo, como desproporcionada.

  8. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.

  9. - Con traslado a la actor, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el día de ayer, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La actora ofrece a los tribunales cierta confusión sobre el tipo real de aplicación al caso de autos. Habla, en primer lugar de actos contrarios a la buena fe, infracción de normas reguladoras de la actividad concurrencial (curiosamente, af‌irma que una de las normas infringidas es la propia Ley de Competencia desleal), y de la explotación de la situación de dependencia establecida por la normativa del sector. Se trata de una situación típica de los procesos de competencia desleal, donde se busca todo tipo concurrencial que pueda cuadrar con la conducta.

  2. - En resumen, el actor alega que estamos ante una decisión unilateral e injustif‌icada de cancelación de cuentas, lo que cuadra más con los actos de obstrucción. Sea como fuere, la actora tenía la carga de invocar el tipo concurencial en que encuadra la conducta de la demandada, y parece aludir a los tipos de buena fe, violación de normas y explotación de la dependencia ajena conforme a los arts. 4, 15 y 16 de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal, en su versión modif‌icada de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modif‌ica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

  3. - Alude también a la infracción de las normas de defensa de la competencia, y, en efecto, la limitación de contratación y la negativa a contratar es un acto contrario a la competencia ( arts. 1.1.b y 2.2.c de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con los arts. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que, de acuerdo con la normativa citada por la actora, sería contaria a la buena fe ( art. 4 LCD) la negativa a contratar cuando se haga con incumplimiento de las normas concurrenciales ( art. 15 LCD) o en situación de dependencia económica ( art. 16 LCD), recordando la relación existente entre defensa de la competencia y su protección ( art. 3 LDC).

  4. - En efecto, sobre todo en situaciones de posición de dominio, las negativa de venta, o la negativa de prestación de servicios,...

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