SAP Málaga 233/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución233/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA. JUICIO ORDINARIO NÚMERO 499/2017. ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 853/2018.

SENTENCIA Nº 233/2020

Iltmos. Sres.: Presidente: Don José Javier Díez Núñez Magistrado/as: Don Melchor Hernández Calvo Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 499/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Norberto y doña Agustina, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Jacobo Rodríguez de Leiva y defendidos por el Letrado don Carlos Comitre Couto, contra Banco de Santander S.A., entidad representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Payá Nadal y defendida por la Letrada doña Cecilia Tilve Seoane; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio ordinario número 499/2017, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez de Leiva en nombre y representación de don Norberto y doña Agustina contra la entidad Banco Santander, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de setenta y cinco mil setecientos setenta y un euros con cincuenta céntimos de euro (75.771,50 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de las distintas entregas del dinero hasta su completo pago; todo ello con imposición de las costas causadas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, formulando oposición a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el pasado día siete de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia def‌initiva número 18/2018, de diecinueve de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 499/2017, promovido por la representación procesal de don Norberto y doña Agustina, frente a la entidad mercantil Banco Santander S.A., en reclamación de setenta y cinco mil setecientos setenta y un mil euros con cincuenta céntimos (75.771,50 €), más los intereses legales desde la fecha de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago, como consecuencia de la compraventa que con fecha 6 de abril de 2005 llevaran a cabo los demandantes, como compradores, a la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A., de la vivienda de planta nivel NUM001, letra NUM000, portal NUM002, bloque NUM002 del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " de la localidad de San Fernando (Cádiz), en la que se pactó como precio en doscientos treinta y dos mil ochocientos treinta y seis euros con cincuenta céntimos (232.836,50 €) cantidad de la que la f‌irma del contrato se hizo entrega de veintitrés mil doscientos trece euros con sesenta y seis céntimos (23.213,66 €), y el resto mediante el libramiento de tres cámbiales por importe cada una de ellas de diecinueve mil diecinueve euros con veintitrés céntimos (19.019,23 €), lo que hacía un total de cincuenta y siete mil cincuenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos (57.057,84 €), pagos parciales que fueron llevados a cabo por los compradores y que se avalaban por la entidad mercantil Banesto (hoy Banco de Santader S.A.), pactando que para el caso de que no se f‌inalizaran las obras el adquirente percibiría conforme al artículo 3 de la Ley 57/68 las cantidades abonadas con sus intereses correspondientes (estipulación 6ª), comprometiéndose la vendedora a hacer entrega de la vivienda adquirida sobre plano a los 20 meses computados desde la fecha de la f‌irma del arquitecto del acta de replanteo (estipulación 4ª), pretensión demandante a la que la entidad bancaria demandada vino a oponer, en síntesis, (i) En primer lugar, que la Ley 5719/68 no extendía su protección a aquéllos que, como los actores, adquirían una f‌inca sobre plano con la intención de operar con ésta en el tráf‌ico o integrarla en su actividad mercantil, (ii) Que, en segundo lugar, desconocía si los demandantes pagaron a Aifos y, en su caso, la cantidad, no existiendo prueba sobre que los pagos efectuados fueran a cuenta del contrato objeto de esta litis, ni que se realizaran en cuentas bancarias cuya titularidad fuera del promotor en esta entidad no existiendo, por tanto, ninguna cuenta especial titulada a nombre de Aifos, y (iii) En tercer lugar, que en todo caso, cualquier aval emitido sólo tenía una duración de dos años desde que se produjo el incumplimiento de entrega de la vivienda por la promotora-vendedora, por lo que la reclamación interpuesta, transcurrido dicho plazo, no podía prosperar por estar el aval cancelado, controversia que vino a ser resuelta en la anterior instancia en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Señalando que el correcto análisis del supuesto hacía necesario establecer la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Alto Tribunal en asuntos como el que nos ocupa, encontrándose la misma recogida y analizada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, al señalar que " (...) delimitada así la cuestión jurídica sometida a la decisión de esta Sala y comprobado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que efectivamente las sentencias de 2 de mayo y 29 de julio de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga consideran irrelevante cuál sea el destino de la vivienda, residencial u otro cualquiera, en virtud de la reforma introducida en 1999 por la d. adicional 1.ª de la LOE, mientras que la sentencia aquí recurrida, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, y la de 8 de noviembre de 2012, dictada por la misma sección, mantienen la exigencia de que el comprador tenga la condición de consumidor para que pueda invocar la protección especial de la Ley 57/1968, el único motivo del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1.ª) La d. adicional primera de la LOE, en su redacción de 1999 aplicable al presente caso por razones temporales, impone a los promotores o gestores la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968. Acto seguido, la misma disposición adicional establece que la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones: "a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa [...]». 2.ª) No es cierto que en la doctrina de esta Sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y f‌inanciera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta Sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su f‌inalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, resaltó que la «motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planif‌icación o construcción», y en sentencias posteriores se ha reaf‌irmado esa f‌inalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna (art. 47 ) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la f‌inalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se af‌irman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 778/2014, de 20 de enero de 2015, 779/2014, de

13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril de 2015, 781/2014, de 16 de enero de 2015, y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno, y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo, del siguiente modo: «1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado...

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