SAP Málaga 509/2020, 26 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Mayo 2020 |
Número de resolución | 509/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 .
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 183/2018.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 910/2019 .
SENTENCIA Nº 509/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 26 de mayo de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 183/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Bruno, representado en el recurso por la Procuradora Doña Natalia Gurrea Martínez y defendido por el Letrado Don Antonio Navas Martínez, contra Doña Ángeles, representada en el recurso por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez y defendida por el Letrado Don Julio Contreras Velasco, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 183/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así:
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Bruno, quedan extinguidas todas las medidas acordadas en Auto de 2 de junio de 1997 en procedimiento de medidas provisionales nº 38/97 y posteriormente ratificadas en sentencia de separación de 8 de junio de 1998.
En consecuencia, se extingue la pensión de alimentos para la hija común, Azucena así como la atribución de uso a Dña. Ángeles de la vivienda situada en Urb. DIRECCION001 nº NUM000, DIRECCION000 (finca registral nº NUM001 ).
Líbrense los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad.>>
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta en Auto de fecha 14 de octubre de 2019 y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 19 de mayo de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, si bien en el trámite ha tenido incidencia el estado de alarma declarado por el Gobierno de España, por medio de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ante la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, pandemia internacional declarada por la OMS (11 de marzo de 2020), posteriormente prorrogado por Resoluciones de 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril de 2020, 6 de mayo y 20 de mayo del Congreso de los Diputados (R.D 476/20 de 27 de marzo, R.D 487/20 de 10 de abril, R.D 492/20 de 24 de abril, R.D 514/20 de 8 de mayo y R.D. 537/20 de 22 de mayo).
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la extinción del uso de la vivienda familiar situada en la DIRECCION001 número NUM000, DIRECCION000 (finca registral nº NUM001 ), o en su defecto, se acuerde mantener el uso de la vivienda a favor de la apelante y la hija Azucena, hasta tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales y en su caso, división material de los dos apartamentos unificados en su día. Aprecia, en primer lugar, vulneración de las normas sobre la prueba, en relación a los artículos 24 CE y artículo 281 y siguientes LEC, debido a la denegación por el Juzgador de la prueba consistente en el informe pericial que se acompañó con la contestación a la demanda como documento número 4 y su ratificación por la arquitecta técnica Doña Clara
. Señala que las partes contrajeron matrimonio el día 1 de julio de 1994, adquiriendo el 10 de diciembre de 1993 don Bruno el apartamento situado en Urbanización DIRECCION001 número NUM000, DIRECCION000
, finca que se encontraba gravada con una hipoteca la cual fue satisfecha íntegramente con cargo a una cuenta titularidad de la apelante. De igual manera, refiere que con anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante escritura de fecha 10 de diciembre de 1993 la señora Ángeles adquirió el apartamento situado en Urbanización DIRECCION001 número NUM002 de DIRECCION000, acordando ambos cónyuges unificar los dos apartamentos pero conservando las respectivas titularidades, siendo consecuencia de aquella unificación la existencia de dos apartamentos unidos físicamente por medio de una escalera interior, siendo separables con el consiguiente gasto de obra tanto estructural como de habitabilidad, todo ello según el informe pericial de la citada arquitecta técnica que se acompañó con la contestación a la demanda como documento número 4. Indica que, en atención a la situación física que se describe en el informe pericial aportado y los fundamentos de la contestación a la demanda, se solicitó por la apelante, en defecto de su pretensión principal, que se acordara mantener el uso de la vivienda familiar a favor de esta y de su hija Azucena en tanto se procediera a la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales y en su caso, división material de los dos apartamentos unificados en su día. Refiere que lo decisivo del informe pericial, denegado por el Juzgador así como su ratificación por la arquitecta técnica, radicaría en que dicho informe pericial certifica que ambos apartamentos se encuentran unidos físicamente por medio de una escalera interior y que el apartamento perteneciente a Don Bruno si bien se adquirió por este con anterioridad al matrimonio, la mayor parte de la hipoteca que pesaba sobre dicha finca se abonó durante la sociedad de gananciales y con cargo a una cuenta titularidad de la apelante, por lo que teniendo dicho apartamento la calificación y el destino de vivienda familiar por resolución judicial y habiéndose pagado la totalidad de la hipoteca con cargo a una cuenta de titularidad de la apelante en lo que concierne a su naturaleza jurídica y en atención a lo dispuesto los artículos 1357.2 y 1354 del CC, corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones respectivas. Entiende, por ello, que la denegación de la prueba ha producido una grave indefensión pues la extinción del uso de la vivienda familiar implicaría la recuperación del ius possidendi en exclusiva por Don Bruno de un apartamento en parte ganancial y en parte privativo de éste, en proporción al valor de sus aportaciones respectivas, lo que haría perder a la apelante sus derechos dominicales y la posesión a ellos inherente con vulneración de los artículos 394 y 329 del CC. Refiere, además, que ello implicaría la ocupación o desalojo por parte de la señora Ángeles del apartamento situado en la Urbanización DIRECCION001 número NUM002 y que le pertenece con carácter privativo, lo que supondría vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a injerencias avaladas por los poderes públicos. Por ello entiende, que la procedencia y admisión de la prueba denegada habría debido condicionar, en todo caso, la extinción del uso a Doña Ángeles de la vivienda situada en la Urbanización DIRECCION001 número NUM000, DIRECCION000 a la liquidación de la sociedad de gananciales donde se dilucide su titularidad, destino o reparto de los derechos entre las partes en litigio y en su caso, la división física material de los dos apartamentos unificados en su día. Advierte igualmente, error en la apreciación de la prueba, basado en
los documentos que obran en autos y error en la aplicación de las normas sobre la carga de la misma que han determinado que el Juzgador yerre en sus conclusiones que justifican la estimación de la demanda en cuanto la extinción del uso de la vivienda familiar. Refiere, que es jurisprudencia del Tribunal Supremo que caso de que los hijos alcancen la mayoría de edad, el artículo 96.3 del CC permita adjudicar o mantener el uso de la vivienda familiar en función de los ingresos de uno y otro ex cónyuge y si bien la apelante declaró en el acto de la vista que está incorporada en el mercado laboral, la parte demandante, a quien corresponde la carga de la prueba sobre su situación económica y los hechos constitutivos de su pretensión, nada acredita sobre cuáles son sus ingresos actuales por la falta de recursos económicos que lo hacen ser el interés más necesitado de protección, además de que se acredita de que el demandante tiene vivienda propia en la misma localidad de DIRECCION000, propiedad de su madre fallecida y en la que convive desde hace muchos años. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando respecto a la inadmisión de la prueba documental propuesta en la vista consistente en informe pericial adjunto a la contestación a demanda así como su ratificación por la profesional autora del mismo, que la apelante se limita a reproducir los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación de la demanda sostenidos a lo largo del procedimiento. Refiere que contra la inadmisión de la referida prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 370.4 de la LEC, la declaración testifical de la perito no tiende a arrojar luz alguna sobre el objeto de debate que no es otro que determinar si se siguen manteniendo aquellas circunstancias que dio lugar al Juez de Primera Instancia a acordar las medidas paterno- filiales respecto del señor Bruno y la hija de éste y su ex pareja, planteamientos que fueron plenamente aceptados por la Juzgadora de...
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