SAP Alicante 196/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución196/2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 33/20

SENTENCIA NÚM. 196/20

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dña. Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintidos de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario n.º 1316/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Florencio, D. Fermín, Dña. Tarsila y Dña. Silvia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles y dirigidos por el Letrado D. Luis Fernando Olano Moliner, siendo parte apelada la parte demandada Dña. Ramona, representada por la Procuradora Dña. Verónica Sánchez Matarán y con la dirección del Letrado D. Francisco González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1316/18, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Mayor Segrelles, en nombre y representación de D. Fermín, D. Florencio, Dña. Silvia, y Dña. Tarsila, que dio lugar a los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario seguidos ante este Juzgado con el número 1316/18, con expresa condena en costas de la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 33/20, señalándose para votación y fallo el pasado día 20 de abril de 2020 en que en el que no tuvo lugar como consecuencia de la suspensión de actuaciones acordada con motivo de la pandemia de COVID-19, señalándose f‌inalmente para dicha deliberación el día 19 de mayo de 2020, en que tuvo lugar su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la acción de desahucio por precario entablada por entender que la acción de desahucio no es viable dado que, aunque los demandantes tienen la condición de herederos, la demandada carece de dicha condición, pues le corresponde, de acuerdo con el testamento del causante y el art. 834 C.C. el usufructo del tercio destinado a mejora, con lo que los herederos deben satisfacerle su parte del usufructo, asignándole un capital en metálico o un lote de bienes hereditarios, debiendo acudir, en defecto de acuerdo, a un procedimiento judicial. Mientras ello no ocurre, señaló la juzgadora de instancia, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge, como se desprende de los artículos 839 y 849 C.c., aplicables al caso, teniendo la demandada el derecho a usar y disfrutar de todos los bienes de la herencia mientras su derecho a usufructo no sea satisfecho.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución alegando, en síntesis, que sí procedía el desahucio por precario de un coheredero que hiciera un uso exclusivo y excluyente de un bien de la herencia, no por falta de título, sino por abuso de derecho, y que en el presente caso, tratándose de una vivienda con una superf‌icie de 58'30 m2 y un solo dormitorio, y no existiendo relación familiar alguna entre los demandantes y la demandada, debía considerarse acreditado dicho uso exclusivo y excluyente. Indicaron que, si bien el cónyuge viudo es heredero forzoso conforme al art. 807 Código Civil, lo es en calidad de legatario, en los términos previstos en el art. 834 cuando concurre con descendientes, y tiene respecto a su cuota legitimaria un simple derecho de crédito, pero no el derecho real de usufructo sobre todos los bienes de la herencia. Y f‌inalizó af‌irmando que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 882 y 885 Código Civil, conforme a los cuales el legatario, incluso siendo de cosa específ‌ica, no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea. De acuerdo con la Jurisprudencia, f‌inalizaron, al cónyuge viudo únicamente le corresponde antes de efectuarse la partición, una parte ideal o indeterminada, un derecho abstracto, sin especif‌icación sobre bien concreto alguno, siendo cuando se efectúa la partición, cuando la cuota abstracta se materializa en una parte concreta y material.

La demandada, por su parte, se opuso al recurso, alegando, en primer lugar, que la herencia del causante, su esposo y padre de los actores, se encontraba indivisa por falta de adjudicación, ostentando la recurrente por disposición testamentaria del causante, la condición de viuda legataria del usufructo del tercio de mejora que concurre sólo con hijos de aquel en virtud de lo dispuesto en los artículos 834, 839 y 840 C.C.; en segundo lugar, que en este estado de indivisión, la demandante, en cuanto a viuda legataria de parte alícuota, formaba parte de la comunidad hereditaria; y, por último, que, si bien dicha condición de comunera permitiría ab initio el planteamiento ente las partes de la acción de desahucio por ocupación por uno de los comuneros hereditarios de un inmueble que forme parte del caudal relicto, en este caso debía ser desestimada dicha acción, pues no se había probado que la demandada estuviera ocupando los inmuebles de forma exclusiva y excluyente, requisito sine qua non según el Tribunal Supremo para que, en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante su indivisión, pudiera hablarse de extralimitación en el ejercicio del derecho de coposesión del comunero demandado.

SEGUNDO

Debe analizarse en el presente caso si la demandada, en cuanto a usufructuaria de la cuota viudal, tiene o no la condición de heredera, y, por tanto, el derecho a disfrutar de los bienes de la misma como comunera, en los términos del art. 394 C.C., siempre que no sea de manera exclusiva y excluyente. Siendo el usufructo de una cuota el contenido objetivo de la legítima vidual, se ha discutido si puede atribuirse al cónyuge viudo la condición de heredero forzoso, basándose en la redacción del artículo...

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