SAP Santa Cruz de Tenerife 521/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020
Número de resolución521/2020

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001185/2018

NIG: 3802342120180002067

Resolución:Sentencia 000521/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000694/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Victoria ; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelado: Jose Daniel ; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelante: CAIXABANK,S.A.; Abogado: Jose Maria Marrero Ortega; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

SENTENCIA

SALA

Ilma. Sra. magistrada D.ª Carmen Padilla Márquez (presidenta)

Ilma. Sra. magistrada D.ª Paloma Fernández Reguera

Ilmo. Sr. magistrado D. Juan Luis Lorenzo Bragado (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2020.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Cristóbal La Laguna, en los autos núm. 694/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad cláusulas existentes en contrato de préstamo hipotecario y promovidos, como demandante, por DOÑA Victoria y DON Jose Daniel, representados por la Procuradora doña Esther Martín García y defendidos por el Letrado don Antonio Perera González, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana

J. García Pérez y defendida por el Letrado don José María Marrero Ortega, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, doña Judith Isabel Lorenzo Bastidas, dictó sentencia el día 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora D. Jose Daniel y Doña Victoria, mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada CAIXABANK, S.A., debo:

1.- DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusula predispuesta como condición general de la contratación, contenida en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, referida a: a) la cláusula de gastos (CUARTA apartado 5 y QUINTA); b) la cláusula suelo (CUARTA apartado 3) las cuales habrán de tenerse por no puestas, quedando eliminadas del contrato. 2.- DECLARAR y DECLARO la subsistencia del resto del contenido del mencionado contrato de préstamo hipotecario. 3.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 4.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada desde la aplicación de la cláusula suelo, con las sencillas bases de tener en consideración el exceso que por intereses remuneratorios ha abonado el demandante, teniendo en cuenta lo que habría pagado por tal concepto si la cláusula suelo no se hubiere aplicado, con el obligatorio recálculo del cuadro de amortización dirigido a tal efecto (sin compensación alguna de capital, salvo acuerdo de las partes), más los intereses del importe indebido al tipo legal desde el cobro16 de cada cuota, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia. 5.- CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora en concepto de gastos notariales, registrales la cantidad de SEISCIENTOS CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (605,09.-# 8364; ), más el interés legal del dinero desde el cobro indebido, incrementado en dos puntos a partir del dictado de esta sentencia. 6.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, en lo que afecta al recurso, estimó la demanda y declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula cuatro apartado tresdel contrato de subrogación de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 25-11-2008 y condenó a la entidad prestataria a devolver todas las cantidades percibidas por exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo con los intereses legales y expresa imposición de costas,se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de las normas legales y doctrina jurisprudencial. La demandante se opone.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.En materia de valoración de la prueba debe signif‌icarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS Sala 1ª 07-10-1997, nº 860/1997, rec. 2589/1993). En consecuencia, conforme señala la STS Sala 1ª 15-04-2008, nº 253/2008, rec. 424/2001, el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las...

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