SAP Granada 294/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución294/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 908/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 62/2018

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 294

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADAS

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 15 de mayo de 2020

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 908/2019, en los autos de juicio ordinario nº 62/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Casilda, representada por el procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendida por el letrado D. Rafael Revelles Suárez; contra Bankia SA, representado por el procurador D. José Cecilio Castillo González y defendido por la letrada Dª Yolanda López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por Da Casilda contra Bankia S.A. debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretension ejercitada en su contra, con imposicion de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de septiembre de 2019 y formado rollo, por providencia de 16 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 8 de enero de 2019 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo y la cláusula de interés de demora incorporadas a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 10 de febrero de 2005, condenando a la entidad demandada a recalcular las cuotas de amortización y a abonar la diferencia entre el importe de cada cuota periódica y la que resulte del nuevo cálculo.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que la demandante no tenía la condición de consumidora siendo la f‌inalidad del préstamo la inversión patrimonial.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el ánimo de lucro no excluye la condición de consumidor y la infracción de garantías procesales derivada de la inadmisión de documental en la audiencia previa

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La principal cuestión controvertida en esta segunda instancia es la determinación de la condición de consumidora de la prestataria en la escritura de préstamo hipotecario cuya cláusula suelo es objeto de impugnación. Para resolver esta cuestión debemos de partir de la STS nº 356/2018, de 13 de junio resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor recogida en la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), y establece las siguientes pautas:

" (i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignif‌icante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato ".

La posición jurisprudencial más restrictiva en la materia relativa a la carga de la prueba de la condición de consumidor del adherente sostiene que corresponderá al demandante la carga de probar que actuó como consumidor en la contratación, siempre que esta condición haya sido controvertida por el predisponente con cierta base objetiva en la negación de dicho hecho ( SAP de La Coruña de 17 de octubre de 2017, SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016, AAP de Córdoba de 19 de febrero de 2016, o SAP de Madrid, sec. 28ª, de 20 de octubre de 2017).

En el caso de autos, si bien no es un hecho controvertido que el inmueble f‌inanciado con la hipoteca se destinó al alquiler, tal y como se inf‌iere de las declaraciones tributarias de la demandante y su cónyuge, este ánimo inversor no excluye la condición de consumidor si no se justif‌ica que la parte prestataria desarrollaba una relación empresarial habitual y organizada de alquiler de inmuebles, circunstancia que en modo alguno se inf‌iere de la documental aportada por la demandada. Así, únicamente uno de los compradores, el Sr. Casilda aparece vinculado con una sociedad inmobiliaria pero no se evidencia que la actora y su esposo participaran en la misma y que los rendimientos derivados del alquiler del inmueble se percibiera por esta mercantil.

Como indica la citada STS 356/2018, invocada por la apelante en su recurso, lo relevante para excluir la condición de consumidor es que "... la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional.

A diferencia de lo que sucede con las personas...

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