SAP Álava 354/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución354/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/014736

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0014736

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 532/2019 - C- Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1592/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Leandro y Guadalupe

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ODILE SEOANE OSA y MARIA ODILE SEOANE OSA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA y JUAN JOSE SEOANE OSA

Recurrido/a / Errekurritua: LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: YULIYA KALYUZHYNA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día catorce de mayo de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 354/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 532/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1592/18, promovido por D. Leandro y D.ª Guadalupe, dirigidos por el Letrado D. Juan José Seoane Osa y representados por la Procuradora D.ª María Odile Seoane Osa, frente a la sentencia nº 184/19 dictada el 04-02-19, y siendo parte apelada CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., dirigida por la Letrado D.ª Yulia Kalyuzhyna, y representada por la Procuradora D.ª Soledad Carranceja Díez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 184/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Leandro y Guadalupe contra Caja Laboral Popular.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Leandro y D.ª Guadalupe, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-03-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-06-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 11-03-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 02-04-20, manteniéndose dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el juicio ordinario 1592/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, se dictó sentencia, el 4 de febrero del 2019, desestimando la demanda por aplicación de la doctrina del retraso desleal al interponerse la demanda quince años después de f‌irmado el contrato y habiendo sido cancelado el préstamo doce años antes.

Al desestimar la acción por concurrir retraso desleal en la conducta de los prestatarios, el Juez de instancia, aunque invocó la doctrina general sobre la nulidad de las condiciones generales de la contratación, no se pronunció sobre el resto de las pretensiones de los actores y les condenó al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Éstos recurrieron la sentencia alegando, en primer lugar, que no concurrían los requisitos de un retraso desleal por su parte. Y, tomando como punto de partida la presumible estimación del motivo, alegó que tanto la cláusula de gastos como la comisión de apertura eran nula, que procedían los efectos de esa nulidad en la forma solicitada en la demanda, y, f‌inalmente, a resultas de todo ello, que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

No se ha practicado más prueba que la documental (audiencia previa celebrada el 29 de enero del 2019) y el elemento que el Juez ha tenido en cuenta para entender que los actores incurrieron en retraso desleal es doble, la fecha de la escritura y la de la cancelación, ya que, desde ésta última y hasta interpuesta la demanda transcurrieron doce años. Sigue así a lo que constaba en el escrito de contestación a los folios 51 vuelto y 52, y, por razones de técnica jurídica, no da respuesta alguna a la alegada cancelación del préstamo.

Los recurrentes no discuten las fechas, y reducen su recurso a los presupuestos jurídicos de la situación que el Juez de instancia sitúa en el ámbito del retraso desleal (alegación tercera). Sin embargo, la aplicación de la doctrina del retraso desleal exige, aunque sea para desestimar su aplicación, un mínimo examen de la prueba practicada más allá de las fechas del otorgamiento o de la cancelación del préstamo.

Veamos si, de la prueba practicada se inf‌iere algún elemento más respecto de la conducta de las partes, y, una vez valorado ese extremo, examinaremos si concurren, o no, los requisitos para que pueda apreciarse "retraso desleal", una noción que no f‌igura recogida en el Código Civil ni en ninguna de las normas aplicables, ni en el general, ni en el ámbito de protección de los consumidores.

El préstamo con garantía hipotecaria se formalizó el 5 de abril del 2004 (documento 1 de la demanda) y, el préstamo se encuentra cancelado. Lo ref‌leja el documento 1 de la contestación al folio 86: se canceló el 6 de julio del 2006. La demanda aparece interpuesta el 27 de noviembre del 2018.

La demandada no ha aportado documento alguno que evidencie la existencia de una relación posterior a ese 6 de julio del 2006 entre los prestatarios y ella. Desconocemos si siguen siendo sus clientes, o dejaron de serlo, y cualquier otro dato sobre la conducta, comunicación y relación entre las partes durante unos diez años distinta de la reclamación cursada por los prestatarios el 26 de octubre del 2018.

Debemos, pues, tener por probado, por lo menos, que, desde la fecha de la cancelación hasta la de esa reclamación no existió ningún acto signif‌icativo del que inferir cuál fue la conducta de los prestatarios para

poder valorarla como desleal. Si no existe una conducta desleal, el transcurso del tiempo, en el contexto de una acción de nulidad como la ejercitada respecto de concretos pactos contractuales, no produce, por sí mismo ningún efecto jurídico.

El Juez de instancia hace referencia, desde un examen de la jurisprudencia española, a la doctrina de la "Werwirkung", expresión alemana que pude traducirse como "renuncia", "caducidad", "cancelación" o "desposesión" y que se aplica, en el ámbito del derecho civil, con referencia al artículo 242 del BgB. En otros sistemas jurídicos existen instituciones similares tales como la inglesa "Doctrine of Laches", basada en la noción de equidad, y que es aplicable en aquellos supuestos en que el demandante ha dejado transcurrir un tiempo no razonable sin realizar la reclamación permitiendo a la Corte rechazarla. Pero, en cuanto aquí interesa, fue su recepción por el Tribunal Supremo la que ha llevado, siempre con cierta cautela, a ser aplicada por nuestros Tribunales.

Los dos primeros ejemplos de esa aplicación fueron la STS de 21 de mayo de 1982 y la STS de 24 de junio de 1996. Incorporado el principio de buena fe al Código Civil en 1974 (artículo 7), exige que los derechos se ejerciten de acuerdo con los requerimientos de la buena fe, en este caso contractual. Y una de sus funciones es, precisamente, la limitación de determinados derechos subjetivos. En la primera de dichas sentencias (RJ 1982/2558), señalaba la Sala de lo Civil que ese principio de buena fe era contradicho cuando se iba "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para benef‌iciarse intencionadamente de su dudosa signif‌icación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su conf‌ianza en ella", y que especialmente lo infringe quien ejercita su derecho tan tardíamente que "la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo... vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho".

En la segunda sentencia (recurso 3021/1992), el Tribunal Supremo hace referencia implícita a la doctrina alemana a la hora de inadmitir un motivo de recurso señalando: "... Pero en lo que no cabe la más mínima duda, es que la parte recurrente, en su actuación procesal, ha infringido claramente la doctrina de los propios actos, vieja doctrina jurisprudencial, que encuentra su apoyo legal en el art. 7-1 del Código Civil, y que emblemáticamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1.988, concreta, cuando dice que la doctrina de los propios actos encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la conf‌ianza que fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos...".

En la sentencia, en el recurso y en la oposición a éste se hace referencia a los distintos...

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