SAP Álava 310/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución310/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/013679

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0013679

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 371/2019 - A- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1474/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Enrique, Magdalena y Adolfo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA,

Abogado/a/ Abokatua: EVA MARIA CESTAFE LETE,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día seis de mayo de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 310/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 371/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1474/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C, dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada actualmente por la Procuradora D.ª María Boulandier Frade, frente a la sentencia nº 135/19 dictada el 28-01-19, y siendo parte apelada D. Pedro Enrique, D.ª Magdalena y D. Adolfo, dirigidos por la Letrado D.ª Eva María Cestafe Lete, y representados por la Procuradora D.ª María Odile Seoane Osa. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 135/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Pedro Enrique y Adolfo y Magdalena contra Caja Laboral Popular y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 23 de septiembre de 2008.

    - Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 3,00% y no superior al 15%.

  2. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera bis todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  3. Declaro la nulidad del acuerdo de 9 de abril de 2014.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-02-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Pedro Enrique, D.ª Magdalena y D. Adolfo, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 22-03-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia.

Solicitada la suspensión de las actuaciones por la parte apelada por considerar de aplicación el art. 43 LEC sobre prejudicialidad civil por resolución de fecha 08-11-19 se acordó que se resolvería en el momento de la deliberación votación y fallo.

Por resolución de fecha 12-02-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26-03-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso los demandantes reclaman frente a Caja Laboral Popular, SCC, la declaración de nulidad, con devolución de las cantidades correspondientes, de la cláusula tercera bis, en cuanto se ref‌iere al tipo de interés mínimo de 3'00% (cláusula suelo, y 15% techo) aplicable en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 23 de septiembre de 2008 y la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula.

Frente a la sentencia, que estima la demanda, se alza en apelación la demandada. Alega como motivos del recurso:

-Incongruencia extrapetita de la sentencia, al declarar la nulidad del acuerdo no pedida en la demanda. Exceptio pacti.

-La plena validez del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 9 de abril de 2014, en cuanto cumple las exigencias de transparencia. La parte actora no pedía su nulidad en la demanda.

-Transparencia de la cláusula suelo.

SEGUNDO

Inef‌icacia de la cláusula suelo y del acuerdo transaccional.

El acuerdo transaccional, que constituye en su contenido y ef‌icacia el argumento básico del recurso, se f‌irmó el 9 de abril de 2014, folio 67 y ss.. En el mismo se hace mención al conocimiento que las partes tienen en relación con [....] pronunciamientos judiciales habidos hasta ésa fecha con respecto a cuestiones relacionadas con los límites a la variación del tipo de interés a aplicar al préstamo y en especial el fallo dictado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013.

El acuerdo "novatorio" se concreta en:

Laboral Kutxa se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la próxima revisión del tipo de interés, los límites a la variación de los tipos de interés pactados en la escritura del préstamo.

Asimismo en la referido acuerdo los prestatarios dan por buenas las liquidaciones de intereses hasta esa fecha, practicadas con los referidos límites, y que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto a dicha cláusula.

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso, sustancialmente, han sido ya resueltas por esta Sala en la sentencia nº 267/18, rollo nº 221/18, donde analizamos un "acuerdo transaccional" cuyo contenido material, salvo la persona del prestatario y las fechas, es semejante al de autos. En dicha sentencia expresamos lo siguiente:

Este tribunal, siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ha consolidado una doctrina que damos por reproducida para no ser reiterativos ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015, 3 de noviembre de 2.017, 17 de julio de 2.017, entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas contractuales estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre una base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

En cuanto a la novación del contrato por acuerdo transaccional esta Sala ya dijo (por todas SAP Álava 17 de julio de 2.017) "Estamos ante un acuerdo transaccional que, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SS 5 de abril de 2.010) ... produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. De tal manera que no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas".

En este caso el pacto transaccional no puede originar nuevos vínculos puesto que la cláusula que pretende modif‌icar era nula de pleno derecho, en consecuencia, las liquidaciones de intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de ella. Lo que es nulo ningún efecto produce, el pacto de novación no puede convalidar lo que realmente nunca debió existir.

La STS de 16 de octubre de 2.017 indica sobre la novación de una cláusula suelo declarada nula:

Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan).

En el acuerdo de autos las partes convienen no seguir aplicando el último párrafo de la cláusula tercera bis (cláusula suelo), cláusula que suponemos la actora entendió y se trasladó a las cuotas mensuales por amortización del préstamo, sin embargo, en cuanto al contenido de la estipulación segunda y su signif‌icado (renuncia de acciones), ninguna prueba ha practicado Caja Laboral que acredite que se informó al cliente y que este lo entendió.

Si bien los demandantes reconocieron que conocían el efecto del acuerdo en cuanto que al eliminar el suelo y aplicar el interés al tipo variable la cuota mensual se reducía aproximadamente notablemente, también lo es, pese a lo relatado por el testigo, gestor que intervino en las negovciaciones del contrato y del acuerdo transaccional, que nada consta sobre una...

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