SAP Vizcaya 1050/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1050/2020
Fecha30 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/014302

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0014302

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 2200/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 15 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1953/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Eugenio

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a/ Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN

S E N T E N C I A N.º 1050/2020

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª Mª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D.ª INÉS SORIA ENCARNACIÓN

D. ANTONIO LUIS LATORRE MERCADO

D.ª SUSANA LESTON PEÑERO

En Bilbao, a treinta de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1953/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A., apelante -demandada, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO, contra D. Eugenio, apelado - demandante, representado por la procuradora

D.ª BEATRIZ AMANN QUINCOCES y defendido por el letrado D. GABRIEL TORRES AMANN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 25 de septiembre de 2019, es del tenor literal que sigue. " FALLO : 1.- Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. AMANN QUINCOCES, en nombre y representación de Eugenio, contra KUTXABANK S.A., declarando la nulidad de la cláusula 1.5 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de octubre de 2014.

  1. - Condeno a la demandada a abonar a la parte demandante el 50% de los gastos notariales y de gestoría y el 100% de los gastos registrales, relativos a la subrogación y modif‌icación del préstamo hipotecario, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono de cada factura pagada por la parte actora, hasta su completo pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

  2. - Con expresa condena en costas a la parte demandada, f‌ijando la cuantía como indeterminada..".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 2200/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SUSANA LESTON PIÑERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Dª. Beatriz Amann, Procuradora de los Tribunales y de D. Eugenio, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al prestatario hipotecante, del contrato de préstamo hipotecario formalizado el 21 de octubre de 2014, por abusividad y vulneración de normativa, y accesoriamente a esta acción la reclamación de cantidad.

KUTXABANK S.A se allana a la demanda, en relación a la abusividad y restitución de cantidad del 50% de gastos de notaría y gestoría, y 100% registro.

Se dicta sentencia de allanamiento. Declara la nulidad de la cláusula impugnada. En relación a los gastos de notaría y gestoría, se distribuye al 50%, y debe el prestamista abonar los gastos registrales al 100%. Condena en costas a la demanda.

La demandante recurre la sentencia en los términos recogidos en los antecedentes, en relación al abono de los gastos y costas, y se opone la actora.

SEGUNDO

PRETENSIONES NO PERJUDICIALES

El artículo 456 de la LEC f‌ija el objeto del recurso de apelación al establecer que: " el virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en este Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio ( SSTS 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443, en relación con el art. 222.2 LEC), tanto en lo que se ref‌iere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado def‌inida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ).

En el presente caso, la parte actora presentó demanda solicitando nulidad de la cláusula quinta. La parte demandada se allanó en los términos recogidos en la sentencia apelada.

La resolución recurrida acogió la pretensión de la actora sin más argumentación en cuanto al fondo por el allanamiento de la parte demandada. En consecuencia la resolución no discrepa de la posición mantenida y pretendida por la parte demandada en esta cuestión, por lo que dicho pronunciamiento no le resulta perjudicial ni contrario a las pretensiones, dado que ella mismo mostró su aquietamiento a la nulidad que ahora se cuestiona.

Es por todo ello que este tribunal considera que no ha de entrarse al fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación sobre efectos de la nulidad la nulidad, conf‌irmando la sentencia recurrida en este extremo.

Resuelta objeto de pronunciamiento sobre el fondo, lo relativo a las costas.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS

KUTXABANK recurre el pronunciamiento de las costas, ref‌iriendo serias dudas de derecho y estimación parcial.

La parte apelada se opone a los motivos alegados.

En relación a las serias dudas, indica el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 28 de junio de 2019 (el supuesto de hecho es la declaración de nulidad frente a la cláusula de vencimiento anticipado); los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: "1º ) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dif‌icultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas...

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