AAP Jaén 137/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2020
Fecha30 Abril 2020

A U T O Nº 137

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución Hipotecaria seguidos con el nº 1159/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 370/2019, a instancias de la entidad IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada por el Procurador don José Jiménez Cozar y defendida por la Abogada doña María José Cosmea Rodríguez. Es parte apelada DON Lázaro, representado por el Procurador don Antonio Cobo Simón y defendido por el Abogado don Francisco Antonio Moreno Medina. Es parte ejecutada la entidad mercantil ALDOSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., representada por el Procurador don Juan Antonio Jaraba García y defendida por el Abogado don Francisco Antonio Moreno Medina. También está personada en el procedimiento de ejecución la entidad mercantil CERRO MURILLO, S.L., a quien se el adjudicó la f‌inca hipotecada, representada por la Procuradora doña María Rocío Carazo y defendida por el Abogado don Francisco Javier Berlanga Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén dictó Auto el día 4 de diciembre de 2018 en el procedimiento referenciado con la siguiente Parte Dispositiva: "Procede la estimación de incidente de nulidad, y declararse la nulidad de las actuaciones pretendida con archivo del procedimiento e imposición de las costas al ejecutante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto por la entidad Ibercaja Banco, S.A.U. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acuerda la nulidad de actuaciones y el archivo del procedimiento, con la condena en costas al ejecutante, con el siguiente razonamiento: "UNICO. El presente incidente de nulidad de actuaciones

debe ser estimado, y ello por cuanto que la declaración de nulidad regulada en el art. 238 de la LOPJ, exige que la infracción de las normas procesales suponga una infracción de derechos fundamentales capaz de causar indefensión, y en el presente caso el defecto de la no notif‌icación de la demanda vicia la posible adjudicación a favor del ejecutante, y dado que la condición de tercero ya existía en el momento de tramitar la demanda ejecutiva debiendo haberse dirigido la demanda frente al mismo, debe declararse la nulidad de todo el procedimiento por vulneración del art. 685 de la LEC ."

La entidad Ibercaja Banco, S.A.U. recurre en apelación el Auto del Juzgado alegando, que no se ha incurrido en ninguna vulneración ni situación de indefensión que pueda llegar a provocar nulidad de actuaciones por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:

-El artículo 685.1 de la LEC establece que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que éste último hubiera acreditado al acreedor la adquisición de los bienes.

-Al no habérsele acreditado a la acreedora ejecutante la existencia de un tercer poseedor, dirige la demanda unicamente contra quien le consta como hipotecante y deudor al momento de inscribir registralmente su derecho, la mercantil Andosa Empresa Constructora, S.L., representada por don Norberto, por lo que no se ha infringido el citado artículo 685.1 de la LEC.

-En el presente caso no se aprecia situación de indefensión ni vulneración del artículo 225 de la LEC, pues la demanda ejecutiva se dirige contra el deudor hipotecante al no constar acreditado a Ibercaja el cambio de titularidad registral, y al hacerse constar la existencia de un tercer poseedor tras la expedición de cargas del artículo 688 de la LEC, y de conformidad con el artículo 689 de la LEC, el Registro de la Propiedad efectúa la comunicación del procedimiento a la persona/entidad cuya titularidad aparezca inscrita sobre la f‌inca, a f‌in de que pueda intervenir en el proceso de ejecución o satisfacer antes del remate el importe del crédito más intereses y costas para librar el bien.

-Don Pio adquiere el bien mediante subasta de la Hacienda Pública en el año 2011 y no inscribe la titularidad hasta el año 2014, cuando la deudora ya ha incumplido las obligaciones de pago del préstamo hipotecario.

-No se entiende que la entidad ejecutada presentara oposición a la ejecución en el año 2015 solicitando la nulidad del título ejecutivo cuando ya no era titular del bien y, además, no alegó tal circunstancia en el trámite de oposición.

-Tanto don Norberto como don Pio, tenían perfecto conocimiento de la existencia del procedimiento, pues éste último adquiere el local en subasta donde, según el certif‌icado de cargas expedida a instancia de la Hacienda Publica, aparece ya mediante Nota Marginal la existencia del procedimiento de Ejecución Hipotecaria al momento de adquirir el bien.

Don Pio se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la conf‌irmación integra de la resolución apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y ello por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

-Adquirió la f‌inca en la subasta pública celebrada el 28 de septiembre de 2011 en el procedimiento administrativo tributario e inscribió su pleno dominio en el Registro de la Propiedad el 20 de mayo de 2014.

-La entidad f‌inanciera acreedora formuló la demanda de ejecución hipotecaria el 7 de noviembre de 2014, y no la dirigió frente al tercer poseedor con título inscrito con anterioridad.

-La inscripción del pleno dominio de la f‌inca debe considerarse suf‌iciente para entender acreditada la titularidad del dominio del tercer poseedor al acreedor hipotecario, a los efectos de que éste deba dirigir la demanda de ejecución contra dicho tercer poseedor conforme exige el artículo 685.1 de la LEC, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional.

-Al no haber sido demandado el tercer poseedor que tenia inscrito su dominio con anterioridad, se ha producido una insubsanable y defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, produciendo indefensión al titular registral, ya que se le priva de las posibilidades de contradicción del artículo 695 de la LEC.

-El apelado no tenia conocimiento de la existencia del procedimiento de Ejecución Hipotecaria cuando adquiere su local en subasta, porque dicho procedimiento aun no se había iniciado.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las

cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su...

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