SAP Valencia 137/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución137/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 676/2019 Procedimiento Ordinario nº 520/2018

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja

SENTENCIA Nº 137

Presidente

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintinueve de abril de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., parte demandada, representada por la procurador DOÑA SUSANA PÉRE NAVALÓN, y asistida del Letrado D. IGNACIO ESMORIS RUIZ DE ALEGRIA

Y como apelada, la demandante DOÑA Begoña, representada por el Procurador DON JORGE NUÑEZ SANCHIS, y asistido por el Letrado DON JAVIER GARCÍA IBAÑEZ,

Ha sido ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D.ª Begoña se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de tarjeta visa Vodafone platino contra la entidad demandada Bankinter Consumer Finances EFC SA:

1. Se declara la nulidad del contrato de tarjeta visa Vodafone platino por establecer un interés remuneratorio usurario del 26,82%.

2. Se condena a la demandada Bankinter a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante, 895, 15 € en el momento de interposición de la demanda, así como a la devolución de los intereses que se hubieran abonado ulteriormente.

A dichas cantidades se les aplicará los intereses del art. 576 de la Lec.

Todo ello imposición de las costas procesales.. .

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., alegando en resumen que:

PRIMERA

Error en la valoración de la prueba. La tarjeta de crédito de pago aplazado ( revolving ) no es un crédito ni un préstamo al consumo. Imposibilidad de realizar una aplicación analógica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2015 al estar derogada la normativa de referencia.

Como ya expusimos en nuestro escrito de contestación a la demanda, esta defensa no niega que con el f‌in de resolver el presente litigio deba tomarse como referencia el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 2015. No obstante, hay que diferenciar:

(i) de un lado, el criterio que f‌ija el Tribunal Supremo para determinar si el tipo de interés de una tarjeta de crédito de pago aplazado es usurario o no; y,

(ii) de otro, el concreto fallo del Tribunal Supremo en la Sentencia 2015 tras aplicar a dicho criterio la normativa que resultaba de aplicación según la fecha en que se f‌irmó la tarjeta de crédito analizada en la Sentencia 2015 (f‌irmada en el año 20012).

  1. Ello porque, aunque el criterio del Tribunal Supremo haya de mantenerse inalterado para resolver esta controversia, es un hecho innegable que la normativa aplicable a las tarjetas de crédito de pago aplazado ( revolving ) sí se ha visto alterada desde el año 2001, hasta el punto de que la normativa aplicada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 2015 se encuentra actualmente derogada.

  2. Al aplicar de manera análoga la Sentencia 2015 al supuesto de autos (aplicación directa del fallo de dicha sentencia que considera usurario el tipo de interés) se están obviando los cambios normativos que se han producido en esta materia y, con ello, se está obviando que la Sentencia 2015 aplica una normativa que no estaba en vigor cuando se f‌irmó el contrato de autos. Dicha normativa habrá sido pertinente bajo las circunstancias analizadas por la Sentencia 2015 y para ese supuesto concreto, pero no para las circunstancias que rodean la contratación de la tarjeta de crédito de autos.

  3. Por ello, respetándose el criterio del Alto Tribunal de la Sentencia 2015 y aplicándose la normativa correspondiente (vigente) en la fecha de contratación de la tarjeta de autos, se concluirá que el tipo de interés de la tarjeta de autos es similar al tipo de interés normal del dinero de las tarjetas de crédito de pago aplazado ( revolving ).

    1. El criterio del Tribunal Supremo sobre el posible carácter usurario del tipo de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado. La evolución de la normativa aplicable a esta operación. La operación de autos no es un crédito ni un préstamo al consumo

  4. El artículo 1 de la Ley de Usura establece que:

    " será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ."

  5. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 2015 interpreta el signif‌icado del concepto " interés normal del dinero " incluido en la Ley de Usura para identif‌icar el posible carácter usurario de cualquier tipo de interés, af‌irmando que: "para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a la estadística que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas ypasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

    Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

    Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones f‌inancieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no f‌inancieras ; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada " (el subrayado y la negrita son nuestros).

  6. El criterio jurídico del Tribunal Supremo en la Sentencia 2015 para la interpretación y aplicación de la Ley de Usura pasa por la remisión a determinadas normas de Derecho de la Unión Europea (" UE "). Así, en la referida sentencia, el Alto Tribunal interpreta y aplica la ley nacional en el sentido de que el concepto " interés normal del dinero " se obtiene por remisión a determinados conceptos y reglas contenidos en ciertos reglamentos europeos que resultaban de aplicación en el momento en el que dictó su sentencia.

  7. Por ello, para determinar si el tipo de interés de la tarjeta de autos es un interés usurario, es preciso analizar previamente la normativa señalada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 2015, a saber:

    i. el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (" BCE ");

    ii. el correspondiente Reglamento europeo;

    iii. la correspondiente Circular del Banco de España (" BdE "); y

    iv. la correspondiente estadística publicada por el BdE que recoja el tipo de interés aplicable a la operación.

  8. De los cuatro pilares anteriores, solo el primero (i) se ha mantenido inalterado entre la fecha en que se f‌irmó el contrato analizado en la Sentencia 2015 (año 2001) y la fecha en que se f‌irmó el contrato analizado por la Sentencia recurrida (año 2016).

  9. Los otros tres pilares señalados en los apartados (ii) (iii) y (iv) han experimentado importantes modif‌icaciones que afectan a la resolución de esta litis. Así:

    (ii) En la Sentencia 2015, el Reglamento europeo que resultó de referencia fue el Reglamento de Estadística de 20023; no obstante, en la fecha de celebración del contrato de autos este Reglamento se había modif‌icado por el Reglamento de Estadística de 20094 y se había derogado por el Reglamento de Estadística de 20135;

    (iii) En la Sentencia 2015, el Alto Tribunal tomó como referencia la Circular del BdE 4/2002; sin embargo, en la fecha de celebración del contrato de autos ésta se había derogado por la Circular 1/2010; y

    (iv) En la Sentencia 2015, la correspondiente estadística del BdE que consultó el Tribunal Supremo para comparar el tipo de interés de la tarjeta de crédito no contemplaba la categoría de "tarjetas de crédito de pago aplazado" y, con ello, no había información disponible sobre el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado.

    Sin embargo, la información estadística del BdE disponible al tiempo de f‌irmase la operación de autos sí incluye dicha categoría de instrumento y permite realizar una comparativa entre el tipo de interés de autos y el tipo de interés medio de las operaciones de crédito de pago aplazado.

  10. Como ya adelantábamos al inicio de este escrito, el objetivo de este recurso de apelación es respetar el criterio sentado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 2015 pero aplicando la normativa vigente en la operación de autos. La actualización de dicha normativa (desde 2001 a 2016) ha dado lugar al desarrollo del concepto de la tarjeta de crédito de pago aplazado ( revolving ), la cual ha pasado de ser considerada como un sistema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR