SAP Valencia 127/2020, 21 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución127/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 649/2019

SENTENCIA Nº 127

Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiuno de abril de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, que ha recaído en los autos de Juicio Ordinario nº 738/18 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAGUNTO.

Han sido partes en el recurso, como apelada, la parte demandante DOÑA Micaela, representada por la Procuradora DOÑA FRANCISCA VIDAL CERDA, asistida del Letrado DON DANIEL ALFAYA MASSÓ, y, como apelante, la demandada WINZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, asistida por el Letrado DON DAVID CASTILLEJO RÍO,

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

1

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de Dª. Micaela, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., debo declarar y declaro que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento que regulan los intereses y comisiones (por exceso de limite, por disposición en efectivo) no superan el control de transparencia, por lo que tiene por no puesta, debiendo la entidad demandada estar y pasar por la presente declaración y, en su virtud, se condena a la entidad demandada a pagar a la demandante la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por ella, desde el momento de formalización del contrato de la tarjeta, hasta la fecha de la presente sentencia, cantidad que devengará sus intereses legales desde la interposición de la demanda y el global resultante devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde el día de hoy y hasta su total satisfacción, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación del procedimiento a la demandada. ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada WINZINK BANK S.A. alegando:

MOTIVOS

Preliminar

  1. Pronunciamientos que se impugnan de la sentencia recurrida. artículo 458.2 de la ley de enjuiciamiento civil .

  2. Con los máximos respetos al juzgador a quo y en términos de estricta defensa procesal, mostramos nuestra disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente la nulidad del contrato de tarjeta litigioso, por considerarlo abusivos, no superando el control de incorporación y transparencia, además de las comisiones cobradas por exceso e impago.

  3. Pero ninguna de los fundamentos que recoge la Sentencia objeto de apelación es conforme a Derecho por las razones de orden técnico y/o jurídico que a continuación se indican:

  1. Todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia.

  2. El tipo de interés remuneratorio, en tanto elemento esencial del contrato, no está sujeto al control de abusividad.

  3. Las comisiones cobradas por el Banco son válidas y ef‌icaces

  4. Las cláusulas cuya abusividad se solicita son lícitas y no abusivas;

  5. La actuación de Micaela contraviene sus actos propios.

Primero

Todas las cláusulas del Contrato superan el control de inclusión y transparencia

  1. La sentencia objeto de apelación establece lo siguiente: "Pues bien, en el caso de autos no es preciso efectuar más que el primero de los controles, el de incorporación, para advertir que no se superan por la entidad predisponente de las condiciones generales, tanto por el tamaño y ubicación como por el enmascaramiento dentro de una amplia reglamentación que no distingue, ni resalta los

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    distintos aspectos de las condiciones ni lo que a un consumidor medio le resulta relevante y necesita conoce desde el inicio."

  2. La sentencia objeto de apelación establece la no incorporación de las cláusulas reguladoras del precio del contrato, por no superar el doble control de inclusión y transparencia que impone la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación.

  3. Esta parte no muestra conformidad con el análisis realizado por el juzgador de instancia. Esta parte entiende necesario el realizar un análisis de los requisitos legales y una revisión del clausulado contractual, análisis que nos llevará a la obligada conclusión de que el precio del contrato, al igual que el resto de su clausulado, cumple con la normativa protectora de consumidores en materia de transparencia.

    1. El doble control de inclusión y transparencia

  4. Es un hecho notorio, y lógico desde todo punto de vista, que la regulación de los contratos f‌inancieros se instrumenta a través de condiciones generales de la contratación. Por ello, y en aras de garantizar que el consumidor tiene a su disposición todos los elementos necesarios para formar adecuadamente su voluntad, la normativa reguladora de las condiciones generales y protectora de consumidores y usuarios, y la jurisprudencia que las interpreta, han establecido el denominado doble control de inclusión y transparencia.

  5. El control de inclusión -o transparencia formal- tiene por objeto garantizar que se haya posibilitado y facilitado el conocimiento por parte del adherente de la existencia, contenido y alcance de las cláusulas predispuestas y no negociadas. Los requisitos y deberes formales que integran el control de inclusión de las cláusulas no negociadas individualmente se establecen en el artículo 80.1, apartados a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (" TRLGDCU "):

    "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

    b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuf‌iciente contraste con el fondo hiciese dif‌icultosa la lectura".

  6. Y, de forma más específ‌ica, en la norma que regula dicho control, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, " LCGC ").

    Conforme al art 7 LCGC no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

    "

    1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido f‌irmadas, cuando sea necesario, en los términos del artículo 5 LCGC (aceptación de incorporación y f‌irma por el adherente, entrega de ejemplar e información sobre existencia de las condiciones y cumplimiento de los criterios de

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    transparencia, claridad, concreción y sencillez).

    b) Las que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles y cumplan con la normativa en materia de transparencia de cláusulas contenidas en el contrato".

  7. Si bien no existe debate en nuestra jurisprudencia sobre el signif‌icado de los requisitos formales de transparencia que acabamos de mencionar, citamos, por su calidad expositiva, la Sentencia de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona (LA LEY 185789/2016):

  8. "El requisito de claridad en la redacción, aunque no lo def‌ine la Ley de Condiciones Generales de la Contratación expresamente, parece hacer referencia a la claridad visual, a que el texto deba ser legible, así como al lenguaje empleado . No se ajustará a los requisitos legales para su válida incorporación a un contrato, aquellas condiciones generales de la contratación que resulten ininteligibles, excesivamente complejas. Tampoco aquellas en las que la forma, ubicación o incluso estructura gráf‌ica hagan imposible desde la perspectiva de un contratante diligente, conocer el contenido de la cláusula. Circunstancias que deberán valorarse en relación al caso concreto y a los términos contractuales en los que se enmarca la referida cláusula contractual.

    En cuanto a la concreción, debemos interpretarlo como la necesidad de que se produzca una completa descripción de aquello a lo que se ref‌iere la condición . La cláusula debe contener todos los elementos que la integran, describiendo de forma cierta y directa los efectos de la misma, así como los términos que la componen. No se ajustaría al requisito de concreción aquellas cláusulas que contienen sólo en términos parciales los efectos de las mismas, no detallan de manera específ‌ica sus características u omiten de forma total o parcial su contenido.

    En cuanto al requisito de sencillez debe entenderse, reputando no incorporadas al contrato aquellas condiciones generales de la contratación que requieran para su comprensión conocimientos técnicos más allá de los propios de un adherente medio o diligente .

    Debiendo incluirse aquellas cuya redacción y términos potencie la oscuridad de la cláusula o hagan extraordinariamente difícil la comprensión de la...

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