SAP Cádiz 86/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución86/2020

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1103841P20111001636

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 138/2019

Asunto: 1351/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 336/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Negociado: GU

Contra: Petra

Procurador: PEDRO JOSE ABADIA BRIANTE

Abogado:. ALFREDO VELLOSO GONZALEZ

Ac.Part.: Regina

Procurador: JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN

Abogado: ELISA ISABEL GUTIERREZ GAGO

S E N T E N C I A N º 86/2020

Ilmos señores

Presidente: Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Magistrados: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a diez de marzo de dos mil veinte.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado anteriormente indicado. El procedimiento se ha seguido contra doña Petra, con D.N.I. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1992 en Prado del Rey, (Cádiz), hija de Mauricio y de Benita, con domicilio en Prado del Rey, (Cádiz). Esa acusada fue detenida por estos hechos el 27 de septiembre de 2011, por auto de 28 de septiembre de 2011 se acordó su prisión provisional y por auto de 27 de enero de 2012 fue puesta en libertad. La sentencia ha sido recurrida en apelación por la referida acusada, representada por el procurador señor Abadía Briante y asistida por el letrado don Alfredo Velloso González. Son apelados:

-EL MINISTERIO FISCAL.

-Doña Regina y don Rafael, representados por el procurador señor Gutiérrez Durán y asistidos por la letrada doña Elisa Isabel Gutiérrez Gago.

Ha sido ponente en esta segunda el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de 24 de mayo de 2019, condenó a doña Petra :

-A una pena de 3 años y 3 meses de prisión como autora de un delito de robo con violencia cometido en casa habitada y con uso de medios peligrosos, del artículo 242 apartados 2 y 3 del código penal, con la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del código penal. Se le impuso también a la acusada una prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante un plazo de 4 años y 3 meses.

-A dos penas de multa de 15 días cada una de ellas, con cuota diaria de 6 euros, como autora de dos faltas de lesiones del artículo 617 del código penal, en la redacción vigente al ocurrir los hechos. Además se impuso una prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante un plazo de 6 meses.

-A abonar una indemnización de 1.275'30 euros por la falta de lesiones causadas a doña doña Regina ; a abonar otra indemnización de 297'50 euros por las lesiones causadas a don Rafael y a abonar 71.371 euros por la responsabilidad civil derivada del robo.

También fue condenada la acusada a abonar las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"1º.- Se declara probado que la acusada Dª Petra, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, con la intención de obtener un benef‌icio ilícito, se concertó con otras dos personas no identif‌icadas para sustraer cuanto de valor hallase en la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM002, de la localidad de Ubrique, domicilio del matrimonio formado por Dª Regina, nacida el NUM003 de 1940, y D. Alfonso, nacido el NUM004 de 1935, afectado este por la enfermedad de Alzheimer, con conocimiento que, por haberse dedicado este último la venta de joyas hasta su jubilación, sucedida años antes de los hechos, conservaba en su casa joyas y dinero en efectivo.

En ejecución del plan acordado, la referida acusada se personó en la mencionada vivienda el día 25 de septiembre de 2011 con otra persona, con el pretexto de que estaba interesada en adquirir un cordón de oro, para, de este modo, ganarse la conf‌ianza de Dª Regina .

Al día siguiente, sobre las 21.30 horas aproximadamente, la acusada Dª Petra se personó nuevamente en la vivienda referida, en unión de un hombre y una mujer no identif‌icados, y, tras solicitarle la acusada que le enseñara nuevas joyas, a lo queDª Regina accedió, esta sacó un muestrario de joyas del interior de una alacena, ubicada en una pequeña habitación debajo de la escalera, donde las guardaba bajo llave.

En ese momento, la referida acusada fue detrás de ella, y sin dejarle prácticamente posibilidad de defensa, le abordó por detrás agarrándole por el cuello y, tras vencer la resistencia deDª Regina, la inmovilizó, manteniéndola sujeta en todo momento, mientras que sus dos acompañantes se apoderaban de un estuche de anillos y alianzas, que han sido tasadas por perito en 10.371 euros, de un bolso que contenía 60.000 euros en metálico, y de una cartera que contenía en su interior 1.000 euros.

Ante los gritos de su esposa, D. Alfonso se acercó hacia la mencionada habitación, momento en que fue golpeado con un tronco en la cabeza por el acompañante de la acusada.

A continuación, la acusada y sus acompañantes se marcharon corriendo con el dinero y joyas sustraídos, los cuales no han sido recuperados.

A consecuencia de los hechos antes narrados, Dª Regina sufrió heridas consistentes en "contractura cervical y erosiones en el codo derecho" de los que curó, tras primera asistencia facultativa en el plazo de 30 días, 15 de cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, D. Alfonso sufrió heridas consistentes en "hematoma en la región parietoccipital derecha", del que curó, tras primera asistencia facultativa en el plazo de 10 días, ninguno los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Dª Regina y su hijo D. Rafael reclaman por las lesiones sufridas por la primera y por las del fallecido D. Alfonso, así como por los efectos sustraídos.

La acusada Dª Petra ha estado en prisión provisional por estos hechos entre el 28 de septiembre de 2011 y el 27 de enero de 2012.

  1. - El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada durante la fase intermedia del procedimiento, por ejemplo, entre la última de diligencia de investigación realizada, en marzo de 2014, y el dictado de auto de procedimiento abreviado, en el mes de junio de 2015; entre esa fecha y la presentación de escrito de acusación del Ministerio Fiscal en marzo de 2017, o entre la recepción de las actuaciones en este juzgado en agosto de 2017, y el dictado de auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio en febrero de 2018."

TERCERO

Ha recurrido en apelación la condenada, doña Petra, que ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida y que se le absuelva de todas las infracciones penales por las que fue condenada. En el recurso de apelación se argumenta que la sentencia habría vulnerado el principio de presunción de inocencia respecto a la acusada y en relación con la aplicación del subtipo agravado de uso de arma o medio peligroso. Se argumenta en el recurso que no se debatió en juicio sobre las características y eventual capacidad lesiva del "medio peligroso". Y también alega el recurso que no habría indicios de que la acusada conociera la existencia y utilización del palo con el que se af‌irma que habría sido golpeado el señor Alfonso . Además señala el recurso que en juicio no se dio lectura a la declaración del señor Alfonso, fallecido antes de la celebración de juicio, por lo que se le habría causado indefensión a la acusada al basarse la condena en dicha declaración. Se indica en el recurso que la denunciante, señora Regina, solo vio el palo cuando ya se habían marchado los autores del hecho y se argumenta que no tendría sentido que la señora Regina hubiese enseñado las joyas a tres personas si se hubiese dado cuenta de que llevaban un palo, por lo que se af‌irma que el palo no estaría a la vista y no podría af‌irmarse que la condenada supiera que los otros intervinientes en los hechos lo llevaban. Añade el recurso que, mientras ocurrían los hechos, la señora Regina estuvo en un habitación distinta a la que ocupaba el señor Alfonso y por tanto sin poder saber si se utilizó el palo sobre dicho señor.

Otra pretensión expuesta en el recurso de apelación se ref‌iere a la rebaja en dos grados de la pena como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas. El recurso expone los motivos por los que considera que la atenuante debe considerarse muy cualif‌icada.

El recurso señala también que la sentencia recurrida no habría motivado suf‌icientemente la imposición de 3 años y 3 meses de prisión, pues sostiene la parte apelante que la pena de prisión podría haberse impuesto entre un mínimo de 2 años, 1 mes y 15 días y un máximo de 4 años y 3 meses. Se af‌irma en el recurso que la mitad de la 'horquilla penológica' sería 3 años, 2 meses y 7 días, que no debería ser rebasada porque no aprecia la parte apelante que hubiese ninguna agravante que lo permitiera. Tras exponer diversas resoluciones en apoyo de su argumentación, el recurso de apelación señala que la falta de motivación de la pena debería dar lugar a la imposición de la mínima pena posible, 2 años, 1 mes y 15 días o, subsidiariamente, a la devolución de las actuaciones al juzgado de lo penal para que se motive la imposición de la pena.

Finalmente se af‌irma en el recurso que las faltas deben considerarse prescritas porque el procedimiento estuvo paralizado en varios períodos que superaron cada uno de ellos el plazo de seis meses.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha...

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