SAP Jaén 190/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020
Número de resolución190/2020

SENTENCIA Nº 190

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

D.ª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a Tres de marzo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Linares con el nº 348/2016, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1693/2018, a instancias de DON Mateo, representado por la Procuradora doña María Dolores Chacón Jiménez y defendida por el Abogado don Rafael Martínez Egea, contra DON Melchor, declarado en situación de rebeldía procesal, y la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Antonia Molinero Muñoz y defendida por el Abogado don Fernando de la Chica Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 5 de abril de 2018 con el siguiente FALLO: SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que se haya compuesto por las magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Mateo solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia revocando la que se impugna estimando íntegramente las pretensiones las pretensiones deducidas en la demanda y condenando

a los demandados a pagar solidariamente al demandante/apelante la suma de 18.798,22 €, así como los intereses legales para el demandado en primer término y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañía Aseguradora, todo ello con imposición de las costas causadas en ambas instancias a los demandados, y subsidiariamente, para el caso de que se entienda como concurrente el grado de participación culpable de las partes, esto lo sea en términos y alcance mínimo en relación con la apelante. Alega el apelante los siguientes motivos:

  1. - Error en la interpretación de la prueba.

  2. - Error en la aplicación del articulo 1902 del Código Civil y los preceptos que se citan de la Ley sobre tráf‌ico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y Reglamento General de Circulación.

  3. - Error en el criterio jurisprudencial para la imposición de las costas.

La entidad Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se dicte resolución desestimando el recurso y conf‌irmando en su integridad la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

El artículo 1 del Texto de la Ley de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en la redacción vigente cuando se produce el siniestro enjuiciado (25/02/2015), disponía:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes .

[...]."

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre 2012 (ROJ: STS 7647/2012) declara: esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de...

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