SAP Málaga 97/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020
Número de resolución97/2020

S E N T E N C I A Nº 97

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/19.

JUICIO Nº 856/18.

En la Ciudad de Málaga a 27 de febrero de 2.020.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 856/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NATUR SPORT FITNES, S.L. y D. Ramón, representados por el Procurador Sr. Jiménez Rutllant, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida PARQUE MIRAMAR, S.L., representado por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/11/18, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castillo Lorenzo, en nombre y representación de Parque Miramar, SL, y:

  1. - Declaro resuelto el contrato arrendaticio de fecha de 11 de junio de 2014 del local comercial sito LOCAL

    B.24 del Centro Comercial Parque Miramar ubicado en Avenida de la Encarnación, s/n, Fuengirola (Málaga) por expiración de plazo, que liga a ambas partes, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora la citada vivienda en el plazo legal, apercibiéndole de que de no verif‌icarlo así será lanzado del mismo y a su costa.

  2. - Condeno solidariamente a los demandados, Natur Sport Fitness, SL y Ramón, a que abonen a la parte demandante la cantidad que resulte en ejecución de ST en los términos f‌ijados en último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta St, más los intereses f‌ijado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta St.

    Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2.020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Parque Miramar, S.L. se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de termino y reclamación de cantidad, contra la mercantil Natur Sport Fitness, S.L. y D. Ramón, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la mercantil Natur Sport Fitness, S.L. y D. Ramón se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando, en esencia, las alegaciones que ya hicieran en la instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo se alega por la entidad actora, ahora apelada, la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 449 de la LEC. Así las cosas, procede examinar con carácter previo dicha cuestión, al amparo de lo preceptuado en el citado artículo 449 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de conf‌iguración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, f‌ijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995). Ahora bien, examinandas las actuaciones consta en las mismas que tanto al momento de la interposición del recurso como durante la sustanciación del mismo, los demandados han venido consignando las rentas derivadas del contrato sin que sea de recibo dilucidar en este momento procesal las divergencias entre las partes sobre su importe actual, máxime cuando dicha cuestión tampoco ha sido objeto de debate en la instancia. Lo que lleva a rechazar esta cuestión.

TERCERO

El primer motivo del recurso se centra en la interpretación de la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 11 de junio de 2014 y su Addenda de 31 de mayo de 2016, en las cuales se f‌ija cual es la duración del contrato que se pacta. En la estipulación segunda del contrato se establece que "El plazo de duración del presente contrato sera de DOS (2) AÑOS a contar desde la fecha de su f‌irma. Finalizado el plazo de duración, el presente contrato se extinguirá sin necesidad de requerimiento ni preaviso alguno. Las partes expresamente excluyen la aplicación de cualquier régimen de prórroga ... particularmente la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, aún cuando hubiere mediado el requerimiento a que dicho precepto se ref‌iere". No obstante lo anterior, la partes antes de la f‌inalización del contrato suscribieron el 31 de mayo de 2016 una addenda del mismo según la cual "Las partes acuerdan modif‌icar la Clausula Segunda del contrato de fecha 11 de junio de 2014, la cual quedará redactada del siguiente modo a partir de la fecha de la addenda:El plazo de duración del presente contrato sera de DOS (2) AÑOS a contar desde la fecha de su f‌irma. No obstante, llegado el vencimiento inicialmente pactado, el contrato quedará prorrogado por periodos sucesivos de DOS (2) MESES y durante un plazo máximo de dos (2) años, siempre y cuando

se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: (i) Que el arrendador no haya comunicado de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo con una antelación mínima de un (19 mes a la fecha de la f‌inalización de cualquiera de las prorrogas previstas en esta clausula...

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