AAP Vizcaya 15/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2020
Fecha13 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/016447

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0016447

Recurso de apelación/Apelazioko errekurtsoa 208/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 652/2016/ Prozedura arrunta(e)ko 652/2016 autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Segundo y Santiaga

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO y VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO ARRIOLABENGOA ARANGUREN y DAVID PRIETO RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Victorino, Virgilio, Vicenta y Jose Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES, BEATRIZ AMANN QUINCOCES, BEATRIZ AMANN QUINCOCES y BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua:

AUTO N.º 15/2020

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTA Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA Dña . MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a trece de febrero dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 208/19, en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 18 de enero de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 652/16, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" 1.- SE ACUERDA la excepción de cosa juzgada opuesta por D. Virgilio, Dª Vicenta y D. Jose Antonio, demandados junto con D. Victorino en el juicio promovido por la Procuradora Dª Verónica Vázquez Fontao en nombre y representación de D. Segundo .

  1. - Se acuerda el sobreseimiento del presente proceso.

  2. - Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas a los demandados personados D. Victorino, D. Virgilio, Dª Vicenta y D. Jose Antonio .

Procédase al desglose de los documentos aportados al presente procedimiento y devuélvanse a las partes.".

Es apelante Santiaga, por sucesion procesal ante el fallecimiento del demandante inicial Segundo, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Fontao y asistida por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez y apelada Victorino, Virgilio, Vicenta Y Jose Antonio, representados por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigidos por el Letrad Sr. González Llano.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

Seguido por sus trámites se señaló el día 12 de febrero de 2020 para su votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña Leonor Cuenca García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que al no proceder la estimación de la excepción de cosa juzgada se acuerde continuar con la tramitación del procedimiento por sus trámites legales, con imposición de costas a quien se oponga al presente recurso.

Y ello por entender que el sobreseimiento acordado por la Juzgadora al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados al contestar es improcedente dado que la pretensión ejercitada en la demanda que da lugar al actual proceso nada tiene que ver con la de los dos procedimientos anteriores:

a- el procedimiento instado por los demandados en ejercicio de la acción de desahucio por titular inscrito en el Registro de la Propiedad contra esta parte, es de naturaleza sumaria no permite la alegación de la nulidad del título y la sentencia que en él se dicta no produce los efectos de la cosa juzgada, como así recordó la Audiencia Provincial de Burgos, Sec. 3ª en su sentencia de 22 de noviembre de 2004 al resolver el recurso de apelación remitiendo a las partes a un juicio declarativo ordinario ( doc nº 11 y 13 demanda), que es el presente deduciéndose, y en ello se discrepa de la resolución recurrida, que lo que la Sala quiso decir es que cabía la acción actual.

b.- el procedimiento instado es una acción declarativa de dominio siendo el título alegado la usucapión, y si bien existe un relato fáctica coincidente, no se interesa la declaración de la nulidad del título de propiedad de los inmuebles que ostentan los demandados, pues de haber prosperado aquella se hubiera dado la cancelación registral al inscribirse los bienes a nombre de esta parte y con ello el conf‌licto hubiera concluido (doc. nº 14 a 16 demanda).

Es más en este procedimiento su objeto eran cuatro inmuebles y en el actual son dos.

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada.

Delimitado en el fundamento de derecho precedente el objeto de la presente resolución, se ha de analizar si es ajustada a derecho o no la resolución recurrida cuando estima la excepción de cosa juzgada aducida al contestar, para lo cual debemos ref‌lexionar sobre el signif‌icado de esta excepción.

Esta Sala al respecto ha declarado en anteriores resoluciones ( sentencias de 22 de Marzo y 6 de Mayo de

1.996, 14 de Noviembre de 1997, y 9 de Mayo de 2001, 26 de Febrero y 11 de Mayo de 2004 y 25 de abril y 28 de diciembre de 2005, 30 de octubre de 2006, 6 de abril, 18 de mayo y 20 de octubre de 2009, entre otras y en sus autos de 17 de enero y 7 de noviembre de 2007, 16 de noviembre de 2009 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de enero de 2016 ), lo siguiente:

" la institución de la cosa juzgada material fundada en el principio de seguridad jurídica que en nuestro ordenamiento se recoge en el Título Preliminar de la Constitución, art. 9 nº 3, tiene por f‌inalidad evitar que terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, puede plantearse otro que pretenda una nueva resolución sobre idéntica cuestión, en la medida en que de aceptarse tal posibilidad se quebraría uno de los pilares del Estado de Derecho, y se podría dar lugar a resoluciones contradictorias de imposible o

difícil ejecución, entendiéndose que tal institución tiene dos formas de actuación, la positiva que tiene el efecto de obligar al Juzgador a reconocer la existencia de la resolución judicial en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado (efecto prejudicial positivo) y la negativa, excepción, apreciable incluso de of‌icio por la naturaleza de cuestión de orden público que tiene, que impide un nuevo fallo sobre lo juzgado (T.S. 1ª S 12 de Noviembre de 1.994).

Ahora bien, para que tal excepción concurra es necesario que se dé un juicio comparativo entre el proceso en el que se intenta hacer valer y aquél en el que se dictó la resolución que la parte estima produce los efectos de la cosa juzgada, y si bien en esencia cabe decir que tal la produce la parte dispositiva de la misma y no sus razonamientos jurídicos (T.S. 1º S 3 de Noviembre de 1.993, 6 de Abril de 1.990), ello ha de matizarse en el sentido de que la decisión que pone f‌in al litigio está conformada no sólo por los pronunciamientos explicitados en la parte dispositiva o fallo de la resolución, sino también por aquellas declaraciones que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el tema decidendi ( T. S. 1ª S. de 28 de Febrero de 1991 y 27 de Noviembre de 1992 ). Es más a juicio de esta Sala se ven alcanzados por la cosa juzgada los razonamientos que sean base o fundamentos del fallo, esto es que constituyan la causa de pedir de la acción ejercitada o motivos de la defensa de la parte demandada aunque sólo se hayan hecho valer como excepción, sin formulación de reconvención, siempre que se den con plenitud de defensa y alegaciones, si es que han integrado la base sobre la que se ha fundado la resolución judicial. Esta idea de que todas las razones que se alegaron o se pudieron alegar ya por el actor ya por la parte demandada, se ven afectadas por la cosa juzgada inspira hoy día el art. 400 nº 2 LECn, que extiende los efectos de la cosa juzgada en un proceso a los hechos y fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados en uno anterior, obviamente que guarden relación con lo que se pretendía en el mismo.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que para que podemos hablar de la cosa juzgada, es preciso que se dé la más perfecta identidad de las pretensiones, causa de pedir y partes procesales intervinientes a que se ref‌iere el art. 1252 del Código Civil, y hoy día el art. 207 y 222 LECn, teniendo en cuenta que aquéllas, esto es "la osa" es el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del órgano judicial; "la causa de pedir" es el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir el fundamento o razón de pedir, y la identidad subjetiva de los que son parte en ambos procesos, no debe considerarse como equivalente sólo a la coincidencia física de los litigantes, sino más bien referida también a la "calidad con la que intervinieron en el proceso", siendo intranscendente que ocupen una posición procesal (demandante o demandado) diversa a la que tenían en el pleito inicial, y sin olvidar que conforme al párrafo in f‌ine del citado precepto, hay identidad cuando los litigantes en el segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad (expresión que se ha entendido no limitada a la solidaridad obligacional del art. 1137 Código Civil, sino extensible a la jurídica de quien en un segundo litigio, ejercita la misma acción, invoca los mismos fundamentos y se apoya en idénticos títulos que el actuante en el primero (T.S. 1º S. 2 de Mayo, 14 de Noviembre de 1.983 y 14 de Marzo de 1.982, 1 de Febrero de 1.991, 18 de Noviembrede 1997...

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