STSJ País Vasco 296/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución296/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 119/2020

NIG PV 48.04.4-19/002127

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002127

SENTENCIA N.º: 296/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de Febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada en proceso núm. 200/2019, y entablado por Efrain frente a INDUSTRIAS LAR S.L. y FOGASA ., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- La parte actora Efrain prestó sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INDUSTRIAS LAR S.L., desde el día 02/01/2018, con la categoría profesional de Of‌icial de 3ª y un salario mensual de 1.139,55.- euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    Obran al ramo de prueba de ambas partes los recibos de salarios del demandante que se dan por reproducidos.

  2. ).- La relación laboral se instrumentalizó en contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador D. Esteban (contrato de trabajo obrante al ramo de prueba de ambas partes que se da por reproducido).

  3. ).- Que el trabajador sustituido D. Esteban, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución del INSS, de fecha 15/01/2018 (fecha de salida 17/01/2018).

    En dicha resolución consta: Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría 11/12/2020 y concretamente se indica que: No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art . 48,2 del ET)

    (Resolución obrante al doc. nº 19 de la empresa).

    Obran en autos los recibos de salarios del Sr. Esteban, al ramo de prueba de ambas partes, que se dan por reproducido)

  4. ).- Que la demandada mediante escrito de fecha 22/01/2019, notif‌icado en dicha fecha, comunico al actor que su contrato de trabajo se vería extinguido el día 22/01/2019 por vencimiento del mismo (escrito que se acompaña a la demanda (folio5) y doc. nº 1 de la empresa, que se da por reproducido).

  5. ).- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, cuya certif‌icación obra en autos.

  6. ).- Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Efrain contra la empresa INDUSTRIAS LAR S.L., en reclamación de despido, absolviendo a la misma de las pretensiones que en ella se contienen".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, siendo impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 11 de noviembre de 2.019, que desestima su demanda de despido y declara que no ha sido objeto del mismo, y a absuelve a INDUSTRIAS LAR S.L., al apreciar la correcta extinción de su contrato de interinidad por sustitución.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica.

La empresa ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el trabajador recurrente la modif‌icación del relato de hechos probados, en concreto del hecho probado primero.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14- mayo-2013, rec. 285/2011y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos

probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 - rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la modif‌icación del hecho probado primero, para hacer constar que el actor prestó servicios en la empresa demandada desde el dos de enero de 2018, con categoría de of‌icial de 3ª y "un salario de 1.695'70 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras".

Se rechaza esta propuesta de revisión fáctica. La parte recurrente pretende recoger en el relato de hechos el salario que a su entender debió haber cobrado el trabajador durante su prestación de servicios, lo cual carece de naturaleza fáctica. Se trata de un " desideratum" o de un planteamiento jurídico en el campo del " deber ser ", lo que excede del ámbito del soporte fáctico de la sentencia. El hecho probado primero recoge el salario que materialmente recibió el trabajador durante su prestación de servicios, y no es posible sustituir ese dato por el salario que a juicio de la parte actora debió haber percibido, lo cual es un debate que debe plantear el recurrente en la censura jurídica a la sentencia.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

Se alega en el segundo motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 15.6 ET y el 217 LEC, alegando que se ha acreditado que el trabajador sustituido, el Sr. Esteban, cobraba 1.697'70 euros al mes, por lo que, en virtud del principio de igualdad retributiva, el actor debía haber cobrado lo mismo, y que no se ha probado por la empresa ninguna circunstancia que justif‌ique un trato salarial desigual, (como algún tipo de complemento personal).

En el tercer motivo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 53.1 a) y 56 del ET., y 217 LEC, alegando que la comunicación de cese efectuada por la empresa es harto insuf‌iciente, lo que genera indefensión; que la carta obvia totalmente la verdadera causa extintiva de la relación laboral; y que la causa alegada de contrario como extintiva de la relación laboral es absolutamente falsa.

El recurso termina suplicando que el despido se declare improcedente y que el salario del trabajador asciende a 1695'70 euros/mes.

La empresa demandada impugna el recurso alegando que el salario de 1.695'70 euros al mes es distinto del invocado en la demanda y en la vista, por lo que se trata de una cuestión nueva inadmisible en suplicación; que el actor no tenía que cobrar necesariamente el mismo salario que el trabajador sustituido, el cual tenía 46 años de antigüedad; que no resulta de aplicación el convenio que se indica por la parte actora; que no existe ningún trato discriminatorio; que la parte actora introduce en el recurso la cuestión de la formalidad de la comunicación, lo que no es admisible en suplicación; y que para la extinción del contrato de interinidad no es precisa ninguna formalidad; y que se entregó al trabajador la resolución del INSS reconociendo al trabajador sustituido la IPA.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y conclusión de la sentencia.

El actor concertó contrato de interinidad como of‌icial de 3ª, en fecha 2 de enero de 2018, para sustituir al trabajador...

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