STSJ Navarra 55/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2020
Fecha06 Febrero 2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE FEBRERO de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 55/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. ÁFRICA CRUCETA AZNAL, en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Derechos Fundamentales, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Juan Francisco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se condene a la empresa demandada a admitir al demandante en las pruebas de promoción interna referidas y se adopten por el Juzgado las medidas cautelares solicitadas (admisión a las pruebas de promoción), y sin perjuicio de que se f‌ije en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por Juan Francisco contra AENA AEROPUERTOS SA, y desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de acción, deducida por Juan Francisco contra AENA AEROPUERTOS SA y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación que ampara el demandante al negarle participar en el proceso referido a la convocatoria en fase de provisión interna para la cobertura de plazas de carácter f‌ijo, a que se ref‌iere la demanda y, en consecuencia, con expreso reconocimiento del derecho del actor a participar en tal convocatoria, debo condenar a AENA AEROPUERTOS, SA. a estar y pasar por la anterior declaración y a

admitir la participación del demandante en tal convocatoria para la provisión interna de plazas de carácter f‌ijo, con todas las consecuencias legales que sean inherentes a este pronunciamiento, incluyendo la participación en la prueba del proceso de selección que está señalada para el día 25 de septiembre de 2019."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- El demandante D. Juan Francisco viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa AENA AEROPUERTOS, SA. desde el 25 de febrero de 2008, con la categoría de bombero, y teniendo reconocida la condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo por sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en el procedimiento 547/2017, conf‌irmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 10 de mayo de 2018 (sentencias que obran en el ramo de prueba de la empresa demandada y que se dan por reproducidas).-SEGUNDO.- AENA ha procedido a la convocatoria con fecha 27 de junio de 2019 de cobertura de plazas de carácter f‌ijo, en fase de provisión interna (convocatoria que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). El demandante solicitó participar en tal convocatoria para la provisión interna de plazas de carácter f‌ijo, realizándose la solicitud para tal convocatoria pública y a efectos de la bolsa de candidatos en reserva para cubrir futuras plazas de carácter f‌ijo. La presente acción de solicitudes era necesaria para participar en dicha convocatoria y solo los admitidos son convocados a las pruebas de evaluación, que son objeto de una prueba única que se realiza el mismo día y la misma hora, para todas las ocupaciones y órdenes de prelación. El demandante no fue admitido en el listado provisional de candidatos admitidos y excluidos, ni tampoco tras la reclamación en el listado def‌initivo. Se hizo constar como motivo de la exclusión el ser personal no f‌ijo, conforme a la previsión del art. 21.1 del convenio de la empresa demandada. -TERCERO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el convenio colectivo del grupo de empresas AENA."

QUINTO

Celebrada en fecha 18 de septiembre de 2019 comparecencia sobre solicitud de medidas cautelares, por Auto de 20 de septiembre de 2019, se acordó estimar la adopción de medida cautelar instada por el demandante don Juan Francisco . El indicado Auto fue recurrido en reposición por la Letrada Dña. Africa Cruceta Aznal, en nombre y representación de AENA S.A., dictándose en fecha 22 de noviembre de 2019 Auto en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

SEXTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 193 a), el segundo al amparo del artículo 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 177 y siguientes de la LRJS y de la jurisprudencia que los interpreta. Mantenimiento de la excepción procesal de inadecuación del procedimiento. El tercero, subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí se expuso claramente en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia infracción del artículo 83 del EBEP y de la jurisprudencia existente en la materia. El cuarto, subsidiariamente, para el caso que se considere que sí se expuso claramente en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y de la Jurisprudencia existente en materia sobre interpretación de convenidos colectivos, y quinto, subsidiariamente, para el caso que se considere que sí se expuso claramente en la demanda la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se promueve la infracción del artículo 103 de la Constitución Española y de la jurisprudencia existente en materia de acceso a puestos de trabajo en el sector público.

SEPTIMO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Jesús Martínez Esparza, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la representación letrada de "AENA AEROPUERTOS, S.A.", recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción planteadas por la ahora recurrente, se estima la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por D. Juan Francisco, y se declara que "AENA AEROPUERTOS, S.A." ha vulnerado el derecho a la no discriminación que ampara al demandante al negarle participar en el proceso referido a la convocatoria, en fase de provisión interna, para la cobertura de plazas de carácter f‌ijo a que se ref‌iere la demanda. En consecuencia y con expreso reconocimiento del derecho del actor a participar en la mencionada convocatoria, la sentencia de instancia condena a AENA a estar y pasar por este pronunciamiento y a admitir al Sr. Juan Francisco en la convocatoria para la provisión interna de plazas de carácter f‌ijo, con todas las consecuencias legales que sean inherentes a esta declaración, incluyendo la participación en la prueba del proceso de selección señalada para el día 25 de septiembre.

El recurso se articula a través del planteamiento de cinco motivos suplicatorios diferentes. El primero, se destina formalmente a denunciar la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, y los restantes, a cuestionar la aplicación que del derecho hace la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, y se destina a denunciar que la resolución del Juzgado incurre en "incongruencia extra petitum" al pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas en la demanda pues, a su entender, la resolución declara la vulneración de un derecho fundamental (no discriminación) que no fue anunciado en la demanda. Por este motivo, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

Pues bien, a este respecto no está de más traer a colación que, como recuerda la Sala IV del TS en su sentencia de 23/01/2019, rec. 3193/2016, "...la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no signif‌ica una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por...

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