STSJ Andalucía 1946/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1946/2020
Fecha19 Noviembre 2020

18

SENTENCIA Nº 1946/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 558/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_______________________________

En la Ciudad de Málaga, a 19 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo 558/2019, interpuesto por el Procurador Sr. Gross Leiva, nombre de la ESTETICA ESPECIALIZADA, S.L., asistida por el Letrado Sr. Rincón Cestero, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 23/07/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25/04/19 del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, n º 29-00827-2018, concepto Impuesto Sociedades, IS 2014.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 15/10/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 2/09/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el FALLO dictado por el TEARA de fecha 25 de abril de 2019, declare no ser conforme a Derecho tal acto, anulándolo totalmente.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 15/10/20, donde expone cuanto considera oportuno para pedir día sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En Decreto de 16/10/20 es fijada la cuantía del recurso en 16.788,27 Euros, y deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar ayer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 25/04/19 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 29-00827-2018, interpuesta contra la liquidación A2960018206002033, girada por la A.E.A.T. para regularizar el I.S. del ejercicio 2.014, por importe de 16.788,27 euros, como consecuencia de no haber permitido la Administración Tributaria la compensación de bases de ejercicios anteriores.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Que se impugna mediante la presente demanda, el Fallo dictado por el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, SALA DE MáLAGA, de fecha 25 de abril de 2020 por el cual se desestimaba la Reclamación Económico-Administrativa 29-00827-2018 interpuesta contra la liquidación provisional con la fecha que consta en la resolución, por la que se rechazaban nuestros argumentos, motivando dicho acuerdo desestimatorio, con citación de la última doctrina emanada del Tribunal Económico Administrativo Central, en la consideración de la compensación de bases imponibles negativas, como una opción del contribuyente y consecuentemente según el criterio administrativo, en aplicación del 119.3 LGT, sin posibilidad de que presentada una declaración- liquidación de forma extemporánea, se pudiera admitir la compensación como admisible. Por lo demás, el resto de los razonamientos del Tribunal, son los contenidos en la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central Resolución de 4 abril 2017 (JT\2017\615), que en el análisis de los diversos supuestos que pueden darse en relación a la compensación de bases imponibles negativas, postula que en los casos de presentación de declaraciones- liquidaciones fuera de plazo en la que se apliquen bases imponibles negativas, considera que el contribuyente no ha ejercitado su opción (la de compensar) y por tanto no se admite la misma: " Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos".

Pero, y en puros términos de defensa procesal, creemos que esta resolución se equivoca. No es que la presentación extemporánea haga de mejor condición a quien la realiza, sino que lo hace de peor condición. No entendemos las razones esgrimidas por el TEAC, porque dicha interpretación supone extraer unas consecuencias jurídicas no previstas por la norma, y evidentemente muy perjudiciales para los contribuyentes y restrictivas en sus derechos.

- En este caso, el retraso estuvo carente de toda intencionalidad, un simple error salvable sin mayores consecuencias, pero con unas consecuencias, muy gravosas para mi mandante, y es que en puros terminos de defensa procesal, la interpretacion que hace el TEAC en su resolucion de 4 de abril de 2017, es del todo punto inaceptable. Baste en este punto dos argumentos para rebatir esta doctrina:

  1. La interpretacion literal del propio articulo 119.3 de la LGT: "3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración". Como vemos habla de rectificación de una declaración presentada, pero no de una presentación extemporánea, en la que siempre se podrá optar.

  2. Por aplicación analógica de otras normas tributarias. Así el art. 83.2 Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, permite en caso de declaración extemporánea, que el contribuyente elija entre las opciones de tributación individual o conjunta, concediéndole para ello un plazo de 10 dias: " 2 . La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar . Si uno de ellos presenta declaración individual , los restantes deberán utilizar el mismo régimen. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. En caso de falta de declaración , los contribuyentes tributarán individualmente , salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria."

- Que por otra parte, y teniendo en cuenta la existencia de bases imponibles negativas, que no han sido objeto de modificación ni rectificación alguna, resulta del todo punto insostenible la no compensación de las mismas con la base imponible imputada y reconocida por el sujeto pasivo, postura por otra parte fuera de discusión por numerosa jurisprudencia -dice textualmente la STSJ Catalunña Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de marzo de 2007 -EDJ 2007/29353- refiriéndose a otra anterior de 8 de febrero, que: "... siendo pacíficas la existencia de las bases negativas y la no caducidad del derecho a compensarlas, resulta de estricta justicia que las mismas sean efectivamente compensadas a través de la forma prevista legalmente, que no es otra que a través de las correspondientes declaraciones-liquidaciones (cfr. Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2002 EDJ 2002/17804 y STSJ de Madrid de 23 de febrero de 2005 ). Supondría un claro enriquecimiento torticero para la Administración que producido un ajuste del que deriva unas bases negativas no cupiera su compensación cuando no ha caducado el derecho a hacerlo y todo ello sin tener que acudir a la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios anteriores....".

- Es a lo que se refiere de forma concluyente la reciente STSJ de Andaluica. Sala de Málaga en el FD 2º de su Sentencia de fecha 27-05-2020 (recurso 895/18) en relacion a un supuesto similar: "Nuestro criterio en relación con la delimitación del concepto de opción tributaria, por contraposición al más expansivo de los órganos económico administrativos, se resume en estas líneas:

1) Las opciones tributarias deben de tener incidencia en la determinación de la deuda tributaria.

2) Las opciones tributarias deben expresarse por el contribuyente de forma clara, en sentido afirmativo, de manera que no quede lugar a la duda acerca de la voluntad del declarante.

3) En los modelos tributarios debe ofrecerse al contribuyente una alternativa igualmente clara, ejercitable en términos simples y binarios, de los que resulte la expresión inequívoca de su voluntad de acogerse a un supuesto por exclusión de otro u otros.

4) No es posible presumir la renuncia a la aplicación de supuestos beneficiosos como auténtica opción tributaria al no figurar la voluntad expresa del interesado.

En nuestro caso concurre la circunstancia de que sí se incluyó de manera explícita en la autoliquidación IS la compensación de bases imponibles negativas...

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