SAP Almería 40/2020, 21 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Enero 2020 |
Número de resolución | 40/2020 |
SENTENCIA 40/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería 21 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1261/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con el nº 98/18, interviniendo como actor apelante D. Ángel Daniel representado por el Procurador D. José Romang Bonilla Rubio y dirigido por el Letrado D. Enrique Salmerón Luque y como demandados apelados el EXCMO. Ayuntamiento de EL EJIDO, representado por la Procuradora Dª. Susana Contreras Navarro y dirigido por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez; y la entidad mercantil INMUEBLES ADQUIRIDOS, SLU, representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, cuyo Fallo dispone:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de Don Antonio y Don Ángel Daniel, contra el AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO y GESTIÓN DE INMUEBLES ADQUIRIDOS S.L.U, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante." .
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de enero de 2020, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la
parte contraria de las costas. La parte apelada solicitó en su escrito de oposición al recurso la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria de dominio ejercitada en esta litis por el actor, en reclamación de la finca registral nº NUM000 de su propiedad que, con una superficie de 1.383 m2, la corporación demandada la habría ocupado indebidamente, incluyéndola en la unidad de planeamiento denominada ANCOR-4-ES. La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. Las demandadas, en trámite de oposición al recurso, interesaron la confirmación de la resolución impugnada. El demandante articula un único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba practicada, considera que ha probado cumplidamente los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada.
Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1-2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes:
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) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
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) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
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) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
Sentado lo anterior, el motivo alegado por el demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem,
las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999
; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar...
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