SAP Castellón 3/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2020
Fecha15 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

Rollo de Apelación núm. 160/2018

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.5 de DIRECCION000

Procedimiento: Divorcio contencioso núm. 250/2017

LITIGANTES:

Violeta

C/

Antonio

SENTENCIA NÚM 3/2.020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENEAS PUENTES

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de enero de dos mil veinte

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto e interpuesto contra sentencia de fecha 2/10/2017 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000, en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 250 de 2017 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Dª. Violeta, representada por la Procuradora Sra. Raquel Romero Sánchez y defendida por el Letrado D. Jesús Manuel Ramos Vicent, y D. Antonio, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Aviles Diaz y defendida por el Letrado D. Joan Salvador Tena Mingarro, y como APELADOS Dª. Violeta, representada por la Procuradora Sra. Raquel Romero Sánchez y defendida por el Letrado D. Jesús Manuel Ramos Vicent, y D. Antonio, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Aviles Diaz y defendida por el Letrado D. Joan Salvador Tena Mingarro, y el Ministerio Fiscal, representado en las presentes actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal dª. Maria Diaz Berbel. Y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloísa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador/a Sr. SONIA LÓPEZ ROCH en nombre y representación de doña Violeta contra

don Antonio, debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, adoptando las siguientes medidas:

l.- Se acuerda una GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de los menores a favor de ambos progenitores, por periodos alternativos SEMANALES, con DERECHO DE VISITAS para el progenitor que no tenga en ese periodo la custodia de un día intersemanal, que a falta de acuerdo será los miércoles con pernocta, desde la salida del colegio hasta el regreso al día siguiente en el acuerdo, para el supuesto de que fuera día festivo, y a falta de acuerdo, las entregas y recogidas serán en el domicilio del progenitor que esa semana tenga custodia, en el mismo horario que el escolar.

En cuanto a las vacaciones escolares, se establecerán por mitad, atendiendo al calendario escolar, y en verano los meses de julio-agosto, por quincenas. Eligiendo la madre los años pares y el padre los impares. Las entregas y recogidas de los menores serán en el centro escolar si hubiera clase o en el domicilio del progenitor que en ese momento tenga la guarda y custodia.

Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos alcanzados o que pudieran alcanzarse por las partes, en interés de los menores.

  1. - Patria potestad se ejercerá de manera conjunta por ambos progenitores.

  2. - Uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre, f‌ijar un límite temporal al uso de la vivienda conyugal f‌ijar un periodo máximo de 14 meses, o en su caso hasta la disolución de la sociedad ganancial, si fuera antes.

  3. -Pensión de alimentos del padre a la madre de 200€ a favor de cada uno de sus hijos, la suma se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.

  4. - Los gastos extraordinarios necesarios que generen los hijos serán sufragados por ambos progenitores a partes iguales.

Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, según reforma de L037/11 de medidas de agilización procesal, que no suspenderá la ef‌icacia de las medidas acordadas.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50 euros, que consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda admitirse a trámite el recurso si el depósito no estuviere constituido.

Una vez que sea f‌irme deberá ser inscrita en el Registro Civil de y al margen de las inscripciones del matrimonio.

Así, por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, Violeta y la representación procesal de D. Antonio se interpusieron recursos de apelación contra la misma, y admitidos que fueron los recursos se dio traslado a la parte adversa y al Ministerio Fiscal, quien se opusieron, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la celebración de la vista del mismo el día veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que tras decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído en su día entre los litigantes establece las medidas especif‌icadas en el fallo de dicha resolución, se alzan ambas partes litigantes interesando su revocación.

A tales efectos la sra. Violeta solicita la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio celebrado para que se proceda a la exploración de los menores, se practique prueba pericial psicológica para determinar si lo mejor para el interés de los menores es la guardia y custodia compartida o la atribución a la madre en exclusiva, interesando en el acto de la vista celebrada en esta alzada que la atribución del uso del domicilio familiar se le otorgue hasta que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales.

Por su parte el sr. Antonio solicita la atribución en exclusiva de la guarda y custodia de los menores en base a lo dispuesto en el art. 92.7 del CC, que se le otorgue en consecuencia el uso del domicilio familiar y que se f‌ije una pensión alimenticia con cargo a la sra. Violeta y en favor de cada uno de los menores en cuantía de 200 euros mensuales.

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a ambos recursos, se solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas es necesario realizar una serie de consideraciones.

En primer lugar que como es sabido en la materia de derecho de familia que nos ocupa dada su naturaleza rigen una serie de principios que no rigen en los procesos civiles, en detrimento del principio de rogación, y que todas las decisiones que se adopten han de estar presididas por el principio del favor f‌ilii, lo que supone e implica adoptar las decisiones que afecten a los menores siempre y en todo caso en interés de los mismos, debiendo ser oídos por tratarse de decisiones que les afectan directamente, lo que habrá de realizarse a través de los mecanismos legales existentes en atención a la edad de los mismos y su grado de madurez.

A tales efectos esta Sala tiene reiterado que el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla "ex off‌icio" a f‌in de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, y este carácter de la legislación española se acomoda a la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratif‌icado por España el 30 de noviembre de 1990. En su articulado se parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se ref‌iere en concreto a las relaciones paterno-f‌iliales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se ref‌iere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño, declarando por su parte el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, del 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la cua1 previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

En el presente caso los menores fueron oídos a través de la pericial psicológica practicada por el perito d. Genaro, el cual emitió el informe que obra en autos y que fue ratif‌icado a presencia judicial y sometido a contradicción en la vista celebrada el pasado día 23 de diciembre de 2019.

En dicho informe el perito que forma parte del Gabinete psicosocial comarcal...

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