ATS 36/2021, 4 de Febrero de 2021

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2021:2175A
Número de Recurso3195/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución36/2021
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 36/2021

Fecha del auto: 04/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3195/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3195/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 36/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 13 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 41/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 3029/2018, en la que se condenaba, entre otros, a Demetrio como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 500.000 euros; así como al pago de una sexta parte de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la droga y el dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Demetrio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 25 de junio de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación por Demetrio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Ayala Domínguez, con base en dos motivos: 1) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) Al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir su participación en los hechos, existiendo dudas acerca de la misma. Su presencia en el palomar se encuentra plenamente justificada, lo mismo que la existencia de tres candados y de las monedas halladas, y no se ha acreditado que realizase ningún acto de venta, habiendo omitido el Tribunal la valoración de ciertos testimonios, incluido el de su hijo, que avalarían su versión exculpatoria, produciéndose una indebida inversión de la carga de la prueba.

    A su vez, denuncia la indefensión que afirma haber sufrido, en tanto que se le privó de la posibilidad de interrogar a los demás coacusados, quienes reconocieron que no tendría ninguna intervención en los hechos cometidos por su hijo, dados los gestos dirigidos por el Ministerio Fiscal a los mismos, haciéndoles ver que rompería el acuerdo alcanzado con los mismos si continuaban declarando.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que los acusados, Evaristo, Ezequias, Pura, Feliciano y Demetrio, vienen actuando de común acuerdo para realizar la distribución y venta de resina de Cannabis, Heroína y Cocaína en esta isla de Gran Canaria. Para ello, estaban organizados con distribución de funciones en las que el acusado Evaristo asumía la condición de jefe auxiliado de forma directa por el también acusado, Feliciano, quien le acompaña en muchas de sus transacciones en funciones de seguridad. Por su parte los acusados, Ezequias y Pura, realizan igualmente pases de sustancia y labores de vigilancia, al efecto de detectar a los miembros de fuerzas y seguridad del estado, mientras que Demetrio daba cobertura asumiendo la labor de almacenaje de la droga en el inmueble que usaba para la cría de palomas en la calle Codo de Las Palmas de Gran Canaria siendo el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, en el cual se ha establecido el acusado, Ezequias, el centro neurálgico de la distrución (sic) de las sustancias antes mencionadas.

    Así, en los alrededores del inmueble, situado en la CALLE000 nº NUM000, de esta capital, que los acusados utilizan para la distribución de la droga, desde el día 3 de abril de 2018 hasta el día 11 de junio de 2018, los mismos con el reparto entre ellos de roles expuestos, procedieron a realizar diversas entregas de cocaína a cambio de dinero a terceras personas. Así se producen las siguientes aprehensiones: el día 3 de abril de 2018, 0,09 gr. de cocaína, con una riqueza media del 94,21%; el día 12 de abril de 2018, 0,03 gr. de cocaína, con una riqueza media del 98,53%, 0,05 gr. de cocaína con una riqueza media de 96,49%; el 15 de mayo 0,16 gramos de cocaína con una riqueza media del 3,60%; el 11 de junio de 2018, 0,04 gr. de cocaína sin cuantificar su riqueza media y 0,08 gr de cocaína con una riqueza media del 92,22%, todas las sustancias incluidas en la Lista I de Sustancias Estupefaciente Convención Única de 1961. Junto a ello se localizó en diversos inmuebles cocaína, heroína y resina de cannabis destinada a la distribución a terceras personas en las siguientes cantidades y purezas:

    En el domicilio del acusado, Evaristo, sito en la CALLE001 nº NUM001, de esta capital, se intervino, con ocasión de la entrada y registro realizada con autorización judicial, entre otros efectos, dos paquetes con un peso de 1.989 gr. de resina de cannabis (hachís), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocannabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, tres trozos de 9,78 gr., 13,18 gr. y 18,68 gr. de resina de cannabis (hachís), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene T HC (Delta 9 tetrahidrocannabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, dinero fraccionado en 40 billetes de 50 euros, 70 billetes de 20 euros, 3 billetes de 200 euros, 25 billetes de 10 eueros (sic) y 36 billetes de 5 euros, todo este dinero procedente de la venta de las sustancias ya señaladas.

    En la calle Clarín nº 10 una motocicleta marca BMW con matrícula .... SFG.

    En el domicilio del acusado, Feliciano, sito en la cale (sic) Clarín nº 14, se intervino entre otros efectos: 0,06 gr, de cocaína con una riqueza media del 96,49%, de la Lista I de Sustancias estupefacientes. Convención Única de 1961, y 148,5 gr. de resina de cannabis (hachís), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocannabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971.

    En el domicilio del acusado, Demetrio, sito en la CALLE002 nº NUM002, se intervino entre otros efectos: 6,67 gr. de resina de cannabis (hachís), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes, Convención Única de 1961, contiene T HC (Delta 9 tetrahidrocannabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, 5.622,57 euros en monedas, 2.792,50 euros en billetes, dinero procedente de las labores de venta referidas, así como una llave, documentación y clave de una caja fuerte de la marca ARFE. Igualmente, en su domicilio de la CALLE003, se intervino entre otros efectos: 76,88 gr. de heroína, con una riqueza media de 8,89%, y 39,55 gr. de heroína con una riqueza media de 6,58% de la Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1971494,2 gr. y 490,87 gr. de resina de cannabis (hachís), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocannabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971, 112,5 gr. de cocaína con una riqueza media de 95,56%, 10 gr. de cocaína con una riqueza media del 74,18%, 1.006 gr. de cocaína con una riqueza media del 84,19%, 504 gr. de cocaína con una riqueza media del 77,20%, 98,95 gr. de cocaína con una riqueza media del 80,82% y 10,28 gr. de cocaína con una riqueza media del 4,44%, todo ello incluido en la Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961.

    Una caja fuerte de la marca ARFE, abierta con la clave y la llave encontrada en el domicilio del acusado, Demetrio, sito en la CALLE002 NUM002 y una báscula de presión de la marca TANITA.

    En el domicilio del acusado, Ezequias, sito en la CALLE000 nº NUM000, se intervino entre otros efectos, 4,29 gr. de heroína con una riqueza media del 12,53%, 1 ,53 gr. de heroína con una riqueza media del 12,68%, 0,95 gr. de heroína con una riqueza media del 21 ,20% de la Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961; 2,69 gr. de cocaína con una riqueza media del 93,85%, 0,81 gr. de cocaína con una riqueza media del 77,87%, 15,59 gr. de cocaína con una riqueza media del 80,1 1% y 1,91 gr. de cocaína, con una riqueza media del 83,97%, todo ello de la Lista de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, 41,712 gr. de Alprazolan, Lista IV de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971; 48,86 gr y 35,7 gr. de resina de cannabis (hachís), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene T HC (Delta 9 tetrahidrocannabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971; una báscula de la marca TANITA, una báscula marca KOOLTECH y una bolsa plástica con recortes y 331,5 euros, procedentes de la labor de venta de las sustancias mencionadas.

    En el domicilio de la acusada, Pura, sito en la CALLE000 nº NUM003, se intervino entre otros efectos, 2,23 gr. de resina de cannabis (hachís), Lista I y IV de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961, contiene THC (Delta 9 tetrahidrocannabinol), Listas I de Sustancias Psicotrópicas, Convenio de 1971. Todos los acusados, como se ha dicho al principio, actuaban de común acuerdo, con total desprecio hacia la salud de los demás y tenían a su disposición la totalidad de la droga intervenida en los distintos inmuebles, participando, igualmente, en los beneficios obtenidos con la venta de estas drogas.

    El valor de esta droga, en el mercado ilícito sería de 400.000,00 euros, respecto a la cocaína, 6.500,00 euros en relación a la heroína y 4.500,00 euros en cuanto al hachís.

    El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que desconocía que las sustancias estupefacientes se encontrasen en el domicilio-palomar de su propiedad.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de la presunción de inocencia se habría producido, señalando la corrección del juicio de inferencia a partir del cual la Audiencia Provincial concluyó que el acusado era conocedor de la existencia de la droga, asumiendo la labor de almacenaje de la misma y formando parte y actuando de común acuerdo con el resto de acusados, para la realización de las actividades de distribución y venta de resina de cannabis, heroína y cocaína, teniendo cada uno de ellos una función a desempeñar, tal y como se relataba en los hechos probados.

    A tal fin, hacía hincapié en los razonamientos esgrimidos por la Sala de instancia, para concluir de forma lógica y racional la participación -que no mero conocimiento- del recurrente en las ilícitas actividades objeto de enjuiciamiento, destacando, de entrada, las testificales prestadas por los funcionarios de policía que participaron en las vigilancias y en las diligencias de entrada y registro, confirmando, entre otros extremos, que el referido palomar (que operaba como "guardería" para la droga) contaba con muy reducidas dimensiones, hallándose la sustancia escondida debajo de los bidones de comida de las palomas, en una caja fuerte, y donde acudían diariamente tanto él como su hijo (abriéndole la puerta su padre o él directamente con llave), por lo que necesariamente tenía que ver lo que su hijo había ido a buscar, en ocasiones hasta tres o cuatro veces al día, cuando éste acudía a coger más sustancias para llevarlas al punto de venta.

    También expusieron los agentes que la referida caja fuerte se abría con una combinación que apareció anotada, junto con una llave y dinero, en una de las cajas de caudales halladas en el despacho del recurrente (llegando a manifestar el hijo que él desconocía la clave o combinación, no dando razón tampoco del lugar donde podía encontrarse la misma), así como diversa documentación y una gran cantidad de monedas muy repartidas (en bolsas de plástico, otras envueltas en papel y otras en estuches).

    Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación destacaba, como concretos indicios a ponderar: 1) la presencia de una balanza de precisión entre sus pertenencias; 2) la posesión de 5.622,87 euros en monedas y de 2.792,50 euros en billetes; 3) la forma en que se encontraban distribuidas las monedas (en bolsas de plástico, papel o tubos), no pareciendo que esta sea la forma adecuada para la conservación de unas monedas que se quieren dedicar a colección numismática, por el deterioro que ello conlleva al estar mezcladas y chocándose unas con otras; 4) el lugar donde se encontraba escondida la droga, en un palomar de reducidas dimensiones, al que sólo accedían su hijo o el propio recurrente, que admitió que acudía diariamente; 5) su presencia misma en el lugar en aquellas ocasiones en que se constató por los seguimientos que su hijo acudía, siendo quien normalmente le abría la puerta; 6) el hallazgo de la combinación y la llave para abrir la caja fuerte que contenía las sustancias en su propio despacho; y 7) las tres cerraduras que tenía instaladas en la puerta del palomar.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los alegatos que se reiteran ahora, por incapaces de desvirtuar los argumentos de la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, consideró escasamente creíbles las explicaciones dadas por el acusado pues, en primer lugar, carecía de lógica que, de no conocer la presencia de la droga ni a lo que se dedicaba su hijo, éste último se arriesgase a guardar la droga de mayor valor en un sitio donde su padre acudía diariamente, menos aún que el recurrente tuviese en su poder una de las llaves (la otra estaba en posesión de su hijo) y las instrucciones para abrir la caja fuerte, y no en cualquier lugar sino en su propio despacho. Además, la presencia de tres cerraduras suponía una excesiva seguridad para una actividad como la cría de palomas.

    Por otro lado, frente a lo aducido por la defensa del hoy recurrente, la Audiencia destacaba que los elementos necesarios para abrir la caja fuerte, conforme se extraía del acta de entrada y registro, no se encontraron en la caja de caudales donde se halló la documentación relativa al hijo, sino en otra distinta, en el interior de un armario de su despacho y, por tanto, a disposición suya completamente.

    Finalmente, se descartó motivadamente que los coacusados utilizasen el palomar como almacén, evitando así tener la droga en sus casas, en tanto que el alegato no se ajustaba a la realidad, toda vez que también se localizaron casi dos kilogramos de hachís en el propio domicilio del hijo del recurrente, lo que permitía razonablemente concluir que no tenía problema alguno para depositar la droga en lugar diferente.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial contó con prueba de cargo bastante, integrada por la testifical de los agentes de policía y el resultado del registro practicado, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del conocimiento del acusado de la presencia de las sustancias estupefacientes en el inmueble de su propiedad y su participación en las actividades ilícitas que desarrollaban los demás coacusados, mediante las señaladas labores de depósito y almacenaje, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del recurrente, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de las vigilancias y demás actuaciones verificadas, el resultado de la diligencia de entrada y registro y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado y su hijo se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados, capaces de sustentar tanto su posesión y disponibilidad sobre las sustancias estupefacientes halladas en su propiedad, como su destino a la venta de terceras personas.

    Es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de sustancia estupefaciente por parte del recurrente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también cualquier posesión preordenada al tráfico y, en general, todos los actos de favorecimiento del tráfico o del consumo ilegal de sustancias tóxicas, entre los que se encuentran indudablemente, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, todos los actos de favorecimiento o facilitación, como las labores de almacenaje, ocultación y custodia en su domicilio ( SSTS 405/2002, de 9 de marzo; 1892/2002, de 8 de noviembre; 919/2004, de 12 de julio; 198/2006, de 27 de febrero).

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, existe una amplia y constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala (vid. STS 601/2018, de 28 de noviembre) en el sentido de que solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95).

    Y, por tanto, el atestado sólo tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables (como planos, croquis, huellas, fotografías, etc.), siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, 157/95), siendo, por ello, innecesario que, como reclama aquí el recurrente, el Tribunal de instancia tuviese que poner en contradicción lo manifestado por los agentes en el plenario con lo previamente señalado en el atestado al tiempo de explicar el resultado de las vigilancias y, más concretamente, sobre la interpretación que de la participación de los investigados efectuaron, como si de declaraciones sumariales se tratase. La prueba a valorar, por tanto, es la practicada en el plenario, donde los agentes declararon sobre los hechos que presenciaron o en los que tuvieron directa intervención, correspondiendo al Tribunal únicamente ponderar tales manifestaciones junto con las demás pruebas practicadas, para alcanzar la convicción o conclusión que razonadamente se expone en la sentencia.

    Tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios denunciados. Por lo que a la valoración del testimonio exculpatorio de su hijo se refiere, hemos señalado que la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio, siendo técnica no indefectiblemente reprobable omitir toda mención de alguna prueba de descargo que haya quedado ya descalificada por la prueba inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad sin necesidad de mayores apreciaciones.

    Y lo mismo puede decirse de aquellas testificales (agentes nº NUM004 y NUM005) que, según el recurrente, avalarían que la llave y el código de seguridad de la caja fuerte fueron hallados en la caja de caudales que contenía la documentación de su hijo, en tanto que, como advertíamos, el Tribunal de instancia tuvo por acreditado que estos elementos se hallaban en otra caja de caudales distinta a la señalada por la defensa sobre la base de lo expresado en el acta de entrada y registro, como así hemos constatado, y que, extendida bajo la fe pública judicial del Letrado de la Administración de Justicia, opera como garantía de autenticidad, que robustece de certeza lo ocurrido en el registro y garantiza la realidad de los hallazgos descubiertos ( STS 17/2014, de 28 de enero).

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar probados los extremos fácticos ahora discutidos, incluida la procedencia ilícita de las monedas halladas en su domicilio, según el juicio de inferencia ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, sin que la conclusión sentada por las Salas sentenciadoras pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se denuncia.

    En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    Por lo demás, idéntica suerte desestimatoria debe correr la última de las cuestiones señaladas, como es la relativa a la indefensión que se dice sufrida como consecuencia de la imposibilidad de interrogar a los coacusados.

    Y es que tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

    La invocada infracción carece, en el caso, de la más mínima justificación, en tanto que el propio recurrente, ha podido constatar y comprobar la prestación del derecho a la defensa, entendida ésta en su correcto sentido pues en el acto del plenario intervino el recurrente con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, sin impedimento para el ejercicio de sus derechos de defensa, pudiendo participar en el procedimiento y ser oído, y efectuando su defensa las alegaciones que estimó pertinentes. Son ajenas al derecho invocado las alegaciones contenidas en el motivo, pues, de un lado, parten de su particular interpretación de unos pretendidos gestos efectuados por el Ministerio Fiscal, tratando así de justificar una suerte de conducta irregular por su parte que ni fue denunciada en aquel acto, ni resulta mínimamente acreditada. Y, en todo caso, porque, por más que estos acusados hubieren llegado a exonerar al recurrente - como se afirma-, no advertimos la relevancia que éste pretende atribuir a tales testimonios, ya que, de idéntica forma a lo que hemos apuntado respecto del prestado su hijo, frente a los mismos se alzaría el testimonio de los agentes de policía y el cuadro probatorio indiciario que sustenta su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que "la infracción denunciada resulta corolario del anterior motivo y más concretamente en lo que al presente motivo se refiere, al haberse puesto de relieve en el Recurso de Apelación del anterior Letrado de mi defendido sin haber obtenido respuesta por la Sala de Apelación del TSJ".

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Este motivo también ha de inadmitirse. Con independencia de lo aducido por éste para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que, en el caso examinado, no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, rechazándose por ambos Tribunales, de forma razonada y razonable, las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa en ambas instancias.

En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se instó del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

Por tanto, el motivo alegado se ha de inadmitir conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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