STS 11/2021, 22 de Febrero de 2021
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar) |
| Ponente | FERNANDO PIGNATELLI MECA |
| ECLI | ES:TS:2021:737 |
| Número de resolución | 11/2021 |
| Fecha | 22 Febrero 2021 |
| Recurso número | 45/2020 |
| Categoría | recurso de casación,régimen disciplinario del abogado,recurso de alzada,recurso de casación contencioso administrativo,expediente disciplinario,Recurso de amparo,administración pública,valoración de la prueba,derecho administrativo sancionador |
RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 45/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 11/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D. Fernando Pignatelli Meca
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
En Madrid, a 22 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/45/2020 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano en nombre y representación del guardia civil don Víctor, con la asistencia de la Letrada doña Ana Tacoronte Luzardo, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 10 de junio de 2020 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 7/2019. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.
En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 7/2019, deducido en su día por el guardia civil don Víctor contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Sra. Ministra de Defensa contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 24 de julio de 2018, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, de registro de la VI Zona de la Guardia Civil -Canarias-, por la que se impuso al demandante la sanción de un mes de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formuladas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 10 de junio de 2020, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El 22 de marzo de 2017, el Guardia Civil Don Víctor, destinado en el Puesto Principal de Vecindario de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, presentó en dicha Comandancia un escrito dirigido al Director General de la Guardia Civil en el que daba parte del Capitán Don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise (Lanzarote), al que imputaba unos hechos que indiciariamente calificaba como constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados 7, 25 y 28 de la LORDGC y de una falta grave prevista en el apartado 37 del artículo 8 de la LORDGC, solicitando la incoación de procedimiento sancionador contra aquél, así como la adopción de las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la LORDGC.
En dicho escrito, el Guardia Víctor imputaba al Capitán Severiano unos hechos que, a su juicio, se desprendían de la documentación que en su condición de Delegado de la AUGC en la provincia de Las Palmas le habían aportado los asociados en Lanzarote, de los que, textualmente, han de destacarse los relatados en su apartado "segundo":
"Que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7.
De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad.
Los Guardias Civiles de estas Unidades territoriales no se encuentran en posesión de la acreditación aeroportuaria que prevé el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) en el procedimiento SA7. Tampoco acceden a estas zonas haciendo uso de la fórmula 'acceso con acompañante acreditado' previsto en el capítulo 1 del PNS, pues por el poco personal que hay destinado en el Destacamento de Seguridad del Aeropuerto no puede asegurarse que puedan estar en todo caso acompañados, sin olvidar que este personal debe seguir realizando sus cometidos habituales en los filtros de seguridad.
Esta falta de acreditación lleva implícita una falta de formacíón sobre aspectos elementales de la seguridad aeroportuaria y sobre elementos singulares del aeropuerto de Lanzarote.
Además, se les hace prestar servicio con un modelo de arma larga que la mayoría de ellos (por no decir que todos) jamás ha empleado en las prácticas de tiro y sobre el que no tienen las nociones básicas de uso y seguridad.
Ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria.
Al respecto, en su correo electrónico Groupwise con número registro de salida 3212 de fecha 3 de febrero de 2017, éste imparte instrucciones sobre la forma de desarrollar este tipo de servicio a los Comandantes de Puesto de las tres Unidades territoriales antes indicadas.
Dado que sin acreditación aeroportuaria las patrullas de estas Unidades Territoriales no podrían acceder a las zonas restringidas del aeropuerto, se han dado órdenes al personal del Destacamento de Seguridad del Aeropuerto de Lanzarote de dejarles acceder pese a que se [esté] incumpliendo la normativa.
Y en caso de que no haya ningún componente de esa Unidad de servicio en ese momento en esa zona, el personal de Seguridad Privada ha recibido instrucciones de franquearles el paso".
SEGUNDO.- La prestación de servicios en el aeropuerto de Lanzarote por personal de los Puestos Principales de San Bartolomé, Tías y Costa Teguise, con la misión principal de prevenir atentados terroristas en una de las infraestructuras críticas que se establecían en la Orden de Servicio 4/2015, de 12 de junio, del Mando de Operaciones, fue dispuesta por el Capitán Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise-Lanzarote, mediante la Orden de Servicios 03/20156, de 19 de abril de 2016, sobre "Vigilancia antiterrorista en aeropuerto Lanzarote". Dicha orden fue dictada como consecuencia de que, tras los atentados de Paris en noviembre de 2015 y los de Bruselas en abril de 2016, se hubiera elevado el nivel de alerta por atentado terrorista, dándose instrucciones por el Mando de Operaciones sobre intensificación de vigilancia en los aeropuertos para la prevención de posibles acciones terroristas.
En el apartado 5.5.5 de la citada Orden de Servicios 03/20156, se establecía, en cuanto a las condiciones de ejecución del servicio, que "EN NINGÚN CASO se procederá a realizar el servicio pasados los filtros de Seguridad, a excepción de solicitud de ayuda por parte de la Unidad de Seguridad de la Guardia Civil del Aeropuerto de Lanzarote".
Por su parte, en el apartado 6.2 se establecía, en cuanto al armamento a utilizar durante la prestación del servicio, que éste estaría constituido por "arma corta de dotación, grilletes, chaleco antibalas y arma larga".
TERCERO.- Las armas largas a utilizar en la prestación del servicio se encontraban inicialmente ubicadas en el acuartelamiento de Costa Teguise pero, una vez puesta en marcha la ejecución de los servicios, debido a la distancia existente entre los distintos acuartelamientos y el lugar de ubicación de esas armas largas, se consideró preciso adoptar medidas para evitar continuos desplazamientos de las patrullas desde sus respectivas demarcaciones hasta el acuartelamiento de Costa Teguise y de allí al aeropuerto, y a la inversa, así como para evitar también que los componentes de las patrullas portaran armas largas en el resto de sus cometidos ordinarios de seguridad ciudadana, una vez finalizado el servicio en la instalación aeroportuaria, A tal fin, a[e]l Capitán Severiano consultó con el Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas, a quien planteó diversas posibles soluciones, autorizándose el cambio de ubicación de las armas largas para que éstas fueran custodiadas en una habitación inmediatamente anexa al filtro de seguridad de la Terminal 1 del aeropuerto, lugar que se estimó dotado de la debida seguridad, habi[li]tándose al efecto un armario metálico con tres compartimentos con sistemas de cierre diferenciados, destinado cada uno de ellos a albergar las armas largas que portaba cada patrulla en servicio de refuerzo de los puestos.
Como consecuencia de ello, el Capitán Severiano envió el 3 de febrero de 2017 a los Comandantes de los tres puestos implicados en la prestación de ese servicio de refuerzo en el aeropuerto el mensaje de correo electrónico Groupwise a que hace referencia el Guardia Víctor en su escrito, en el que textualmente se decía:
"Por esta Compañía se hará entrega de una llave a las Unidades destinatarias del presente correo electrónico, correspondiente a cada uno de los armeros ubicados en las dependencias del Aeropuerto de Lanzarote.
En cada servicio de apoyo a la Sección del Aeropuerto, los componentes que lo presten entrarán con la llave a la zona en la que se encuentran los armeros (pasando el filtro) al inicio y finalización del mismo, al objeto de recoger y depositar las armas largas.
La llave será entregada al Comandante de Puesto, que será responsable de su custodia".
CUARTO.- Los referidos armeros se encontraban dentro de la Oficina de Filtro de la Guardia Civil existente en la Terminal 1 del aeropuerto de Lanzarote, situada nada más accederse desde la "zona de acceso controlado" a la "zona restringida" de éste, una vez pasado el filtro. A esta oficina accedían los componentes de las patrullas de refuerzo al comienzo del servicio, para recoger las armas largas, y a su finalización, para dejarlas de nuevo en el armero. El acceso lo realizaban directamente por un lateral, levantando un tensor, comunicándolo previamente -al no disponer de acreditación habilitante para acceder a zona restringida- al Guardia de servicio de entre los destinados en la Sección del aeropuerto, habiéndoseles eximido del control de escáner por cuanto, una vez recogidas o depositadas las armas, no permanecían en la "zona restringida" sino que volvían a salir inmediatamente a la "zona pública", en la que prestaban el servicio. En ningún momento se puso reparo a este modo de proceder por parte de los responsables de AENA en el aeropuerto de Lanzarote.
QUINTO.- Por mensaje de correo electrónico nº 6823, de fecha 13 de marzo de 2017, el Capitán Severiano remitió a los Comandantes de los Puestos implicados en la prestación del servicio de refuerzo en el aeropuerto el manual del arma oficial CETME LC, ordenando que fuera explicado y dado a conocer en las academias diarias a todo el personal a su cargo. Si bien se tomaron medidas para dar difusión al citado manual entre el personal de los Puestos, no puede darse como probado que todo el personal recibiera instrucción teórica sobre el manejo del arma. Lo que, sin embargo, sí ha quedado probado es que los componentes de las patrullas no hicieron ni en 2016 ni en 2017 prácticas de tiro con arma larga, debido a la falta de una galería de tiro certificada para arma larga en Lanzarote".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 7/19, interpuesto por el Guardia Civil Don Víctor contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Ministra de Defensa contra la resolución de 24 de julio de 2018 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formuladas con carácter colectivo", prevista en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, posteriormente ampliado a la impugnación de la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, dictada por la Ministra de Defensa el 27 de febrero de 2019, que confirmó en todas sus partes la resolución sancionadora que se impugnaba. Resoluciones que, una vez subsanada en vía judicial la parcial indefensión ocasionada en sede disciplinaria, confirmamos, por ser, efectivamente, los hechos subsumibles en el tipo disciplinario aplicado por la Administración demandada, sin que exista, por tanto, la denunciada vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad".
Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 27 de julio de 2020, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 29 de julio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.
Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2020 se convoca la Sección de Admisión para el día 3 de noviembre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Acordada, por auto de 3 de noviembre de 2020, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 15 de diciembre de 2020, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:
Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por concurrir contradicción entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica con respecto al fallo.
Segunda.- Por vulneración del derecho a la legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución.
Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 26 de enero de 2021, el día 9 de febrero siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 17 de febrero de 2021 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
En la primera de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, denuncia la representación procesal del recurrente haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia -al no haberse declarado como hechos probados hechos que luego han servido para sancionar al demandante- y por concurrir contradicción entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica con respecto al fallo.
En realidad, la queja abarca dos cuestiones distintas, que deben ser examinadas separadamente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional "el escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso".
En primer lugar, y con respecto a la pretendida conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de no haberse declarado como hechos probados hechos que luego han servido para sancionar al demandante -concretamente porque la sentencia impugnada confirma la sanción "argumentando, en el Fundamento de Derecho Tercero que: a.1.1) mi mandante afirmó que el servicio se realizaba en zona restringida del aeropuerto, en las salas de espera para embarcar, omitiendo deliberadamente que los mismos accedían a tal zona de forma puntual para recoger y dejar las armas; a.1.2) y porque en la comunicación de las irregularidades atribuidas al Capitán Severiano, mi representado NO obró en cumplimiento de un deber. Sin embargo, tras la lectura de la Sentencia se desprende que en los HECHOS PROBADOS NO SE HACE REFERENCIA ALGUNA a lo señalado en el párrafo, y donde único [sic.] se hace referencia la respecto es en la Fundamentación Jurídica, pese a no existir un soporte probatorio suficiente"-, discutiendo que el recurrente haya afirmado que "los Guardias pres[en]ten el servicio en la zona de seguridad restringida del aeropuerto, tan solo dice que prestan servicio de seguridad en él", habiendo declarado ante el Instructor del Expediente Disciplinario que "NO DENUNCIABA QUE LOS GUARDIAS REALIZARAN SERVICIO DE SEGURIDAD EN LA ZONA RESTRINGIDA; SINO EL ACCESO A ELLA, SIN LA ACREDITACIÓN NECESARIA QUE EXIGE EL PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD AÉREA", por lo que no entiende que el Tribunal de instancia haga abstracción de lo señalado para dar una interpretación distinta a lo que afirmó, en concreto que el servicio se prestaba en la zona de seguridad; y, por otro lado, "nunca afirmó que los Guardias no pudieran prestar el servicio nombrado, en el Aeropuerto", pues "lo que sí denunció, y sobre ello propuso GRAN PARTE DE LA PRUEBA (documentales y testificales), fue las IRREGULARIDADES tanto en la forma de prestación (por accederse a zona restringida de seguridad sin habilitación para recoger las armas) como la utilización de un arma sobre cuyo manejo no habían recibido formación", por lo que en la fundamentación jurídica de la sentencia se lleva a cabo una interpretación subjetiva que se aparta de la prueba practicada "sin hacer además ninguna referencia a lo que es objeto de interpretación en los Hechos Probados de la sentencia, careciendo en todo caso la misma de soporte probatorio alguno que lo sustente", suponiendo ello una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la representación procesal del demandante es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental no ya en la inexistencia de prueba -que también denuncia al afirmar que la fundamentación jurídica carece de soporte probatorio-, sino en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la Sala de instancia ha dispuesto, pues, a su entender, no debió dicha Sala proceder a valorar como de cargo la prueba contenida en el procedimiento administrativo sancionador y en el ramo de prueba.
Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.
A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".
En su sentencia núm. 1/2018, de 10 de enero de 2018, esta Sala, tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia", sienta que "una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso".
Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".
A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".
Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".
Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".
Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".
Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".
En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".
Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".
Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta primera de las alegaciones en que articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta alegación que examinamos no es sino la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.
Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".
Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".
Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".
En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".
Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".
En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".
En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.
Examinada la detenida, exhaustiva y prolija explicitación que, en el extenso fundamento de convicción de la cuidada sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, por lo que concierne a la prueba de cargo, la documental a que se hace referencia en el mismo, esencialmente integrada por la obrante en el Expediente Disciplinario, entre la que es especialmente de destacar el escrito por el que el hoy recurrente denunciaba al Capitán don Severiano cuyo original obra a los folios 14 a 17 del procedimiento sancionador, en el que, en relación a lo que aduce la parte, expresamente se hace constar que dicho oficial " está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7. De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad ", de lo que resulta la indubitable constancia de las afirmaciones realizadas por el hoy recurrente en el escrito de mérito, que es lo que, en definitiva, se le reprocha, imputaciones que el hoy demandante formuló, a tenor de lo declarado ante la Instructora del Expediente Disciplinario -folios 63 a 65 del expediente administrativo-, "en base a la documentación que le aportan los asociados de AUGC en Lanzarote y tras verificar que la misma es cierta, con otros agentes allí destinados, en mi condición de agente de la Guardia Civil y en cumplimiento del art. 40 de la LRDGC emito el correspondiente parte disciplinario", aseverando, entre otros extremos, que dicha documentación le llega por ser Delegado de AUGC en la provincia de Las Palmas, que en el parte de mérito "no hago mío ningún comentario. En base a la documentación que le aportan los asociados de AUGC en Lanzarote y tras verificar que la misma es cierta, con otros agentes allí destinados, en mi condición de agente de la Guardia Civil y en cumplimiento del art. 40 de la LRDGC emito el correspondiente parte disciplinario" y que "denuncia que accede a zona restringida sin la acreditación necesaria que exige el Programa Nacional de Seguridad Aérea", la copia de la Orden de Servicios 03/20156, de 19 de abril de 2016 y sus anexos -que obra a los folios 23 a 37 de los autos-, sobre "Vigilancia antiterrorista en aeropuerto Lanzarote" dictada por el Capitán Severiano como consecuencia de que se hubiera elevado el nivel de alerta por atentado terrorista tras los atentados de Paris en noviembre de 2015 y los de Bruselas en abril de 2016, en la que se establece expresamente, en cuanto a las condiciones de ejecución del servicio, que " EN NINGÚN CASO se procederá a realizar el servicio pasados los filtros de Seguridad, a excepción de solicitud de ayuda por parte de la Unidad de Seguridad de la Guardia Civil del Aeropuerto de Lanzarote" y constando igualmente a los folios 18 a 20 de las actuaciones el completo y esclarecedor Informe emitido por el Iltmo. Sr. don Celestino, Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas, en relación con el parte disciplinario emitido por el hoy recurrente, en el que detalladamente se exponen las razones por las que, con ocasión de los atentados de París y Bruselas, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Mando de Operaciones sobre intensificación de vigilancia en los aeropuertos para la prevención de posibles atentados terroristas, y "siguiendo indicaciones del Coronel Jefe de Comda. que suscribe", se elaboró en la Compañía de Costa Teguise -Lanzarote- la Orden de Servicios núm. 3, de 18 de abril de 2016, en la que, a la vista del elevado volumen de pasajeros que registra el aeropuerto de la isla, se "consideró conveniente reforzar la vigilancia y control de la infraestructura aeroportuaria con intervención de personal de los puestos Principales de San Bartolomé, Tías, Costa Teguise, así como parte de la unidad GIR de la Compañía. Para la ejecución de los citados servicios se dispuso, en lo referente a armamento y equipamiento policial, la utilización de arma corta de dotación, grilletes, chalecos antibalas y arma larga. La vigilancia se realiza -prioritariamente- en la zona de embarque de la terminal 1, ya que es la zona de bajada de viajeros de los autobuses siendo la zona en que se producen mayores aglomeraciones. También se realizan en zona de llegadas y en terminal 2. En la citada orden de servicios ya se disponía expresamente que EN NINGÚN CASO se procederá a realizar el servicio pasados los filtros de seguridad, a excepción de solicitud de ayuda por parte de la Unidad de Seguridad de la Guardia Civil del Aeropuerto de Lanzarote. A estos efectos interesa reseñar, que tanto para la elaboración de la citada Orden de Servicios, como para la confección del presente, se ha solicitado informe y parecer al Subteniente don Fructuoso, quien además de Jefe de la Sección del Aeropuerto de Lanzarote, es la persona designada -en base a su especial cualificación- como responsable de formación en Seguridad Aérea para la Comunidad Autónoma de Canarias. En ambos casos las actuaciones y medidas adoptadas se han considerado por el mismo como ajustada[s] a la normativa sectorial de Seguridad Aérea", añadiendo, respecto a las armas largas a utilizar en la prestación del servicio, que "las mismas se encontraban inicialmente y tal como viene ordenado desde el Superior Centro Directivo en ubicación técnica acuartelamiento Costa Teguise", si bien "puesta en marcha la ejecución de los servicios, debido a la distancia existente entre los distintos acuartelamientos y el lugar de ubicación técnica de las armas largas, se vio la necesidad de adoptar medidas complementarias a fin de evitar continuos desplazamientos de las patrullas desde sus respectivas demarcaciones y hasta el acuartelamiento de Costa Teguise y traslado hasta la instalación aeroportuaria y a la inversa para la continuación del servicio en otras partes de la demarcación, así como para evitar la necesidad de portar las armas largas en el resto de cometidos de servicios ordinarios de seguridad ciudadana que desarrollan las mismas patrullas fuera de la instalación aeroportuaria", tras lo que significa que "analizadas las circunstancias y factores concurrentes, el Capitán de la Compañía realizó consulta y planteamiento de la problemática ante esta Jefatura de Comandancia, aportando además en relación a posibles soluciones que evitasen riesgos inherentes al trasiego de las patrullas portando las armas largas por la demarcación de la Compañía que se expuso en el apartado anterior", que "a la vista de los argumentos esgrimidos, se autorizó el cambio de la ubicación técnica y la adopción de medidas adicionales de seguridad propuestas por el Capitán en orden a incrementar la seguridad en la custodia de dicho armamento. Concretamente se dispuso que las mismas fueran custodiadas en habitación inmediata anexa al filtro de seguridad de la Terminal 1, lugar que mantiene vigilancia permanente, ya sea por efectivos del propio Cuerpo de la Guardia Civil durante el periodo de apertura y funcionamiento de la instalación, como a través de medios técnicos de vigilancia (CCTV y otros), de que está dotada la instalación aeroportuaria para el resto del horario" y que en lo relativo "a la concreta ubicación de las armas largas interesa reseñar que éstas se custodian en un armario metálico de sólida constitución que además impide absolutamente la visión del contenido, y que está dotado de tres compartimentos con sistemas de cierre diferenciados y destinado cada uno a albergar el armamento LC que porta cada patrulla en servicio de refuerzo de los puestos" -obrando al folio 21 plano de la ubicación exacta de las armas largas-, para finalizar concluyendo con la contundente afirmación de que "es falso que [se] haya ordenado por parte del Capitán Severiano que se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del Aeropuesto de Lanzarote, sin disponer de acreditación aeroportuaria ..." y que "respecto de prestación de servicios con el arma cetme LC., significar que los guardias civiles a los que se les nombra han superado los planes de formación del Cuerpo que incluyen la habilitación para la utilización de dicho armamento, sin que se tenga constancia de la exigencia de ningún requisito adicional para la utilización del mismo"; al folio 41 del procedimiento disciplinario figura copia del mensaje dirigido por correo electrónico por el Capitán Severiano a los Comandantes de los Puestos Principales implicados en la prestación del servicio de refuerzo en el aeropuerto adjuntando el manual del arma oficial CETME LC "para que sea de conocimiento en esa Unidad. Como muestra de contacto y con el fin de familiarizarse con dicho arma. Se adjunta el manual. Debiendo los responsables de las Unidades explicarlo y darlo a conocer en las academias diarias a todo el personal a su cargo. Se adjunta enlace a la intranet en el que se encuentran todos los manuales de las armas reglamentarias del Cuerpo", obrando a los folios 42 y siguientes de los autos el manual de mérito y a los folios 21 a 23 del ramo de prueba certificaciones de que aquellos Comandantes de Puestos Principales -de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé- a quienes se dirigió el mensaje dieron difusión al manual de mérito entre su personal, significando el Comandante del Puesto Principal de San Bartolomé que al no haber en la Unidad ninguna persona con la formación necesaria para impartir la formación se solicitó del aeródromo de Lanzarote la posibilidad de recibirla del Brigada Armero del mismo, que accedió a darla al Teniente y al Sargento Jefe de área de Prevención, que, una vez recibida, proceden a darla a los guardias civiles de la Unidad.
Por su parte, entre la testifical que figura en las actuaciones destaca -además de la deposición del recurrente, en los términos que han quedado expuestos, a los folios 63 a 65 del procedimiento administrativo- la manifestación, a los folios 69 a 72 del Expediente Disciplinario, ante la Instructora del mismo, del Subteniente don Fructuoso, quien, entre otros extremos, asevera llevar trece años como Jefe de Sección del aeropuerto de Lanzarote, que "no" recibió queja, indicación o sugerencia por parte de AENA respecto a la Orden de Servicio de Vigilancia y Control de la infraestructura aeroportuaria por causar alarma a los usuarios o por no cumplir con las normas de seguridad establecidas en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, que "le pareció bien por la sensación de seguridad que transmitía", que los guardias que prestan servicio para reforzar la vigilancia "no acceden a zonas críticas", que prestan servicio solo en "zona pública", que cuando accedían a zonas sensibles del aeropuerto lo hacían acompañados de personal acreditado porque "necesitan la tarjeta para entrar", que las armas largas "están en las oficinas del filtro de la terminal 1, que es el límite entre la zona pública y la zona restringida", que "los armeros están en la oficina que están en el filtro", que "la zona del filtro es un limbo, es el límite entre la zona pública y la zona restringida", que para recoger el arma larga los guardias de refuerzo "desde la zona pública, entran al espacio del filtro, cogen el arma y vuelven a salir a la zona pública", que en ese lugar "no se precisa tarjeta, se levanta por personal del aeropuerto un tensor y acceden directamente a la oficina habiéndolo comunicado previamente al Guardia de servicio con destino en el aeropuerto" y que los guardias civiles de refuerzo "no pueden" acceder al armero del aeropuerto sin haber guardias de los destinados allí prestando servicio.
En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios, documentales y testificales, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, en cuanto que adveran la falta de ajuste a la realidad de los hechos que atribuye al denunciado, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.
Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, pues del mismo se desprende, en síntesis y en lo que ahora interesa, que el día 22 de marzo de 2017, el hoy recurrente, destinado en el Puesto Principal de Vecindario, de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, presentó en dicha Comandancia un escrito dirigido al Director General de la Guardia Civil en el que daba parte del Capitán don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise -Lanzarote-, imputándole unos hechos -que, a su juicio, se desprendían de la documentación que, en su condición de Delegado de la AUGC en la provincia de Las Palmas. le habían aportado los asociados en Lanzarote, de los que, textualmente, han de destacarse los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, a saber, "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7. De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad. Los Guardias Civiles de estas Unidades territoriales no se encuentran en posesión de la acreditación aeroportuaria que prevé el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) en el procedimiento SA7. Tampoco acceden a estas zonas haciendo uso de la fórmula [de] "acceso con acompañante acreditado" previsto en el capítulo 1 del PNS, pues por el poco personal que hay destinado en el Destacamento de Seguridad del Aeropuerto no puede asegurarse que puedan estar en todo caso acompañados, sin olvidar que este personal debe seguir realizando sus cometidos habituales en los filtros de seguridad. Esta falta de acreditación lleva implícita una falta de formacíón sobre aspectos elementales de la seguridad aeroportuaria y sobre elementos singulares del aeropuerto de Lanzarote" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria. Al respecto, en su correo electrónico Groupwise con número registro de salida 3212 de fecha 3 de febrero de 2017, éste imparte instrucciones sobre la forma de desarrollar este tipo de servicio a los Comandantes de Puesto de las tres Unidades territoriales antes indicadas. Dado que sin acreditación aeroportuaria las patrullas de estas Unidades Territoriales no podrían acceder a las zonas restringidas del aeropuerto, se han dado órdenes al personal del Destacamento de Seguridad del Aeropuerto de Lanzarote de dejarles acceder pese a que se [esté] incumpliendo la normativa. Y en caso de que no haya ningún componente de esa Unidad de servicio en ese momento en esa zona, el personal de Seguridad Privada ha recibido instrucciones de franquearles el paso"-, hechos que calificaba indiciariamente como constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados 7, 25 y 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y de una falta grave prevista en el apartado 37 del artículo 8 del citado cuerpo legal, solicitando la incoación de procedimiento sancionador contra dicho oficial, así como la adopción respecto al mismo de las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la nombrada Ley Orgánica.
Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse -de "soporte probatorio" en palabras del demandante-, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.
Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.
En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en no haberse respetado, en las conclusiones alcanzadas respecto a la prueba practicada, las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, no habiéndose realizado por la Administración sancionadora la más mínima actividad para verificar el contenido de lo manifestado por el recurrente, que discute haber afirmado que "los Guardias pres[en]ten el servicio en la zona de seguridad restringida del aeropuerto, tan solo dice que prestan servicio de seguridad en él", habiendo declarado ante el Instructor del Expediente Disciplinario que "NO DENUNCIABA QUE LOS GUARDIAS REALIZARAN SERVICIO DE SEGURIDAD EN LA ZONA RESTRINGIDA; SINO EL ACCESO A ELLA, SIN LA ACREDITACIÓN NECESARIA QUE EXIGE EL PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD AÉREA", por lo que no entiende que el Tribunal de instancia haga abstracción de lo señalado para dar una interpretación distinta a lo que afirmó, en concreto que el servicio se prestaba en la zona de seguridad, y que, por otro lado, "nunca afirmó que los Guardias no pudieran prestar el servicio nombrado, en el Aeropuerto", pues "lo que sí denunció, y sobre ello propuso GRAN PARTE DE LA PRUEBA (documentales y testificales), fue las IRREGULARIDADES tanto en la forma de prestación (por accederse a zona restringida de seguridad sin habilitación para recoger las armas) como la utilización de un arma sobre cuyo manejo no habían recibido formación".
Descartada que ha sido por la Sala de instancia en su minuciosamente elaborada sentencia la cuestión acerca de la falta de formación sobre el manejo del arma larga, como se deduce claramente del Quinto de los Hechos Probados -"... Si bien se tomaron medidas para dar difusión al citado manual entre el personal de los Puestos, no puede darse como probado que todo el personal recibiera instrucción teórica sobre el manejo del arma. Lo que, sin embargo, sí ha quedado probado es que los componentes de las patrullas no hicieron ni en 2016 ni en 2017 prácticas de tiro con arma larga, debido a la falta de una galería de tiro certificada para arma larga en Lanzarote"-, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.
Con independencia de la muy deficiente técnica con que, como atinadamente pone de relieve la sentencia impugnada, la Administración relaciona en la resolución sancionadora los hechos que considera probados, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".
Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019 y 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".
Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".
En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa -es de reseñar que por resolución de 27 de febrero de 2019, la Sra. Ministra de Defensa acordó desestimar, en todas sus partes y pretensiones, el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 24 de julio de 2018-.
En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".
En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Primero y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la muy cuidada resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.
Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido y en la prueba practicada, en su caso, en sede contencioso-disciplinaria.
Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón de no haberse realizado la más mínima actividad para verificar el contenido de lo manifestado en el parte disciplinario dirigido por el recurrente al Sr Director General de la Guardia Civil el 22 de marzo de 2017.
A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.
Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".
En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".
Por su parte, las recientes sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, aseveran que "en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)", sentando que "consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario".
Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo".
En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".
En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".
En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".
Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".
Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".
En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Primero y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente al menos implícitamente reconoce, como hemos señalado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.
El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que de la misma no es posible inferir que las aseveraciones vertidas en el parte disciplinario sean falsas, pues tal falsedad no ha sido acreditada por la Administración, por lo que la cuestión objeto de controversia se reduce, por tanto, a su juicio, a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la recurrente niega eficacia de cargo -al entender su representación procesal que en la fundamentación jurídica se parte de que "mi mandante afirmó que el servicio se realizaba en zona restringida del aeropuerto, en las salas de espera para embarcar, omitiendo deliberadamente que los mismos accedían a tal zona de forma puntual para recoger y dejar las armas; a.1.2) y porque en la comunicación de las irregularidades atribuidas al Capitán Severiano, mi representado NO obró en cumplimiento de un deber. Sin embargo, tras la lectura de la Sentencia se desprende que en los HECHOS PROBADOS NO SE HACE REFERENCIA ALGUNA a lo señalado en el párrafo, y donde único [sic.] se hace referencia la respecto es en la Fundamentación Jurídica, pese a no existir un soporte probatorio suficiente", sin que el demandante haya afirmado que "los Guardias pres[en]ten el servicio en la zona de seguridad restringida del aeropuerto, tan solo dice que prestan servicio de seguridad en él" y que "nunca afirmó que los Guardias no pudieran prestar el servicio nombrado, en el Aeropuerto", pues "lo que sí denunció, y sobre ello propuso GRAN PARTE DE LA PRUEBA (documentales y testificales), fue las IRREGULARIDADES tanto en la forma de prestación (por accederse a zona restringida de seguridad sin habilitación para recoger las armas) como la utilización de un arma sobre cuyo manejo no habían recibido formación"-, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.
El propio Tribunal de instancia asevera en el factum sentencial que "no puede darse como probado que todo el personal recibiera instrucción teórica sobre el manejo del arma. Lo que, sin embargo, sí ha quedado probado es que los componentes de las patrullas no hicieron ni en 2016 ni en 2017 prácticas de tiro con arma larga, debido a la falta de una galería de tiro certificada para arma larga en Lanzarote", pero, en cambio, tiene por acreditado, en base a la numerosa prueba de que ha dispuesto, que el recurrente afirma en el parte que suscribe que " el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7. De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad ", por lo que en modo alguno se ha omitido deliberadamente, como la recurrente asevera, que los guardias civiles accedieran a la zona crítica y/o restringida del aeropuerto de Lanzarote de forma puntual para recoger y dejar las armas, ya que tal cosa no se afirmaba en el parte disciplinario que el recurrente emitió; y respecto a la aseveración de que el recurrente no ha manifestado que "los Guardias pres[en]ten el servicio en la zona de seguridad restringida del aeropuerto, tan solo dice que prestan servicio de seguridad en él" y que "nunca afirmó que los Guardias no pudieran prestar el servicio nombrado, en el Aeropuerto", es lo cierto que en el parte disciplinario, y en la propia declaración de hechos probados que lo reproduce, se tiene por acreditado que se nombra servicio a los miembros de la Guardia Civil " para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7. De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad ", así como que acceden a la zona crítica de seguridad sin encontrarse " en posesión de la acreditación aeroportuaria que prevé el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) en el procedimiento SA7. Tampoco acceden a estas zonas haciendo uso de la fórmula 'acceso con acompañante acreditado' previsto en el capítulo 1 del PNS", y todo ello reiterando que el Capitán Severiano " está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7 " así como que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria ", siendo lo cierto que "la prestación de servicios en el aeropuerto de Lanzarote por personal de los Puestos Principales de San Bartolomé, Tías y Costa Teguise, con la misión principal de prevenir atentados terroristas en una de las infraestructuras críticas que se establecían en la Orden de Servicio 4/2015, de 12 de junio, del Mando de Operaciones, fue dispuesta por el Capitán Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise-Lanzarote, mediante la Orden de Servicios 03/20156, de 19 de abril de 2016, sobre "Vigilancia antiterrorista en aeropuerto Lanzarote". Dicha orden fue dictada como consecuencia de que, tras los atentados de Paris en noviembre de 2015 y los de Bruselas en abril de 2016, se hubiera elevado el nivel de alerta por atentado terrorista, dándose instrucciones por el Mando de Operaciones sobre intensificación de vigilancia en los aeropuertos para la prevención de posibles acciones terroristas", disponiéndose, en el apartado 5.5.5 de la citada Orden de Servicios 03/20156, que "en cuanto a las condiciones de ejecución del servicio, que "EN NINGÚN CASO se procederá a realizar el servicio pasados los filtros de Seguridad, a excepción de solicitud de ayuda por parte de la Unidad de Seguridad de la Guardia Civil del Aeropuerto de Lanzarote"".
Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido del parte disciplinario, contenido que el hoy recurrente asume -aun cuando pretendiendo dar a su texto una interpretación distinta de la que su literalidad permite-, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ...."", concluye aseverando que "la STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)".
Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan citadas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.
En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, alegación que ya hemos rechazado, sino también la valoración que la misma ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del acervo probatorio, entendiendo aquella que no se ha acreditado la falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por el hoy recurrente en el parte disciplinario, partiendo, como en un aprioriorismo, de su falsedad, al llevarse a cabo, a su juicio, una defectuosa o sesgada interpretación de su texto, por lo que la cuestión objeto de controversia se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.
En primer lugar, hemos de señalar al efecto que la sentencia impugnada, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, analiza detenidamente la cuestión, aseverando que "no puede existir-y, de hecho no existe- en el presente caso la más mínima discusión acerca de que, en el escrito que el 22 de marzo de 2017 dirigió al Director General de la Guardia Civil, el Guardia Víctor formuló peticiones", añadiendo en el Fundamento de Derecho Tercero tanto que "de entre los hechos que el Guardia Víctor imputaba al Capitán Severiano, lo que realmente sustentaba la calificación disciplinaria sobre la que en el parte se apoyaban las solicitudes de incoación de expediente disciplinario y adopción de medidas cautelares contra el Capitán era, esencialmente, algo que, lejos de expresarse en términos de un juicio de valor, aparee en el parte redactado en forma radicalmente asertiva -haciendo uso de subrayado y de negritas-, esto es. aseverando la realidad del comportamiento que de modo principal se denunciaba. Se trata, como es fácil suponer, de la frase con la que se encabeza el apartado "segundo" del parte, en la que el Guardia Víctor denuncia que el Capitán Severiano "está ordenando que se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea"" y que las aseveraciones a que la redacción del parte conduce al intérprete, relativas a que el servicio para el que los guardias civiles eran nombrados se desarrollaba dentro de la zona restringida del aeropuerto de Lanzarote, omitiendo "que se trataba de un acceso puntual, al comienzo y finalización del servicio, con objeto de recoger y dejar las armas largas; que el lugar al que se accedía estaba inmediatamente después de pasar el filtro de seguridad, sin necesidad de adentrarse hasta las salas de espera para el embarque; que, en cada caso, dicho acceso era puntualmente consentido por el Guardia Civil de entre los destinados en la Sección del aeropuerto que se hallaba prestando servicio en el filtro de seguridad; y que, una vez recogidas las armas, donde en realidad se prestaba el servicio era en la zona pública del aeropuerto", lo que despeja cualquier duda acerca de que se trate, "simplemente, de una redacción poco afortunada", junto a tantas y tan relevantes omisiones, inclinan a la Sala sentenciadora a "pensar que nos encontramos ante una tergiversación deliberada, orientada a presentar una realidad trastocada sobre la que poder sustentar la contundente aseveración inicial y, con ello, las peticiones que se formulan en el parte"; y, respecto a la aseveración consistente en que el Capitán Severiano conocía que el personal nombrado para prestar servicio de refuerzo en el aeropuerto lo desempeñaba vulnerando la normativa de seguridad aeroportuaria -" Ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria "-, que la misma, a la vista de la prueba practicada en sede administrativa y en sede contencioso-disciplinaria militar, "se ha revelado como una afirmación rotundamente desmentida, que, como la anterior, solo se entiende vertida con el propósito espurio de cimentar aquella aseveración inicial que da pie a la formulación de las serias peticiones que contra el Capitán Severiano realizó en su parte" el hoy recurrente, no habiéndose aportado ni una sola prueba acerca de que el citado Capitán ordenara consciente y voluntariamente prestar servicio en contravención con las normas de seguridad aeroportuaria, por lo que los datos o extremos factuales que considera probados a partir de la prueba obtenida en el Expediente Disciplinario y en la pieza separada de prueba le llevan a concluir acerca de los hechos que considera acreditados, hechos que son, precisamente, la esencial falta de atenimiento a la realidad de los que el recurrente relata en el parte disciplinario que emitió, debiendo considerar, a la vista de dicha conclusión, que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del acervo probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la falsedad de las afirmaciones vertidas por el ahora recurrente en el parte disciplinario de que se trata, pues dicha mendacidad se extrae del texto de dicho parte puesto en relación con la documental y la testifical, que no confirma como reales aquellas aseveraciones.
Pues bien, en el fundamento de convicción y los meritados Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario y en el ramo de prueba, entra en el examen prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprende que el recurrente llevó a cabo las manifestaciones o aseveraciones que se le imputan y que estas no responden a la realidad.
Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha alegación resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo de la prueba de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente tan ocurrentemente pretende, ahora, como pretendió en la instancia, que se obtuvieran, tratando para ello de enmascarar con afirmaciones accesorias e interpretaciones forzadas del texto del parte disciplinario, la realidad de las gravísimas imputaciones que, de manera expresa y sin posibilidad de ocultar su significado, formulaba contra el Capitán Severiano, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador tan atinadamente afirma, de la prueba practicada se desprende, de manera incontrovertible, que el demandante en fecha 22 de marzo de 2017, presentó en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas un escrito dirigido al Director General del Instituto Armado en el que daba parte del Capitán don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise -Lanzarote-, imputándole unos hechos de los que, textualmente, han de destacarse, de entre los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, los consistentes en "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7. De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad. Los Guardias Civiles de estas Unidades territoriales no se encuentran en posesión de la acreditación aeroportuaria que prevé el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) en el procedimiento SA7" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria. Al respecto, en su correo electrónico Groupwise con número registro de salida 3212 de fecha 3 de febrero de 2017, éste imparte instrucciones sobre la forma de desarrollar este tipo de servicio a los Comandantes de Puesto de las tres Unidades territoriales antes indicadas. Dado que sin acreditación aeroportuaria las patrullas de estas Unidades Territoriales no podrían acceder a las zonas restringidas del aeropuerto, se han dado órdenes al personal del Destacamento de Seguridad del Aeropuerto de Lanzarote de dejarles acceder pese a que se [esté] incumpliendo la normativa", que calificaba indiciariamente como constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados 7, 25 y 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y de una falta grave prevista en el apartado 37 del artículo 8 del citado texto legal, solicitando la incoación de procedimiento sancionador contra el citado Capitán, así como la adopción de las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la nombrada Ley Orgánica, efectuando en tal escrito, para sustentar dichas indiciarias calificaciones, afirmaciones de hechos o actuaciones absolutamente contrarias a la realidad, que atribuía al antedicho Capitán Severiano -y cuya oposición a la realidad se deduce de la prueba practicada, por lo que resultan ser mendaces-, describiendo tales conductas con las frases y en los términos que se concretan en el factum sentencial.
La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y el Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso resulta que la prueba tenida en cuenta por la Sala sentenciadora, que acredita sobradamente la falta de acomodo a la realidad de las afirmaciones que se contienen en tal parte disciplinarios que en dicha sentencia se atribuyen al ahora recurrente, esencialmente consistentes, como hemos visto, en que "el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando que se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria".
Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.
En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.
A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, en fecha 22 de marzo de 2017 el recurrente presentó en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas un escrito dirigido al Director General del Instituto Armado en el que daba parte del Capitán Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise - Lanzarote-, imputándole unos hechos -que, a su juicio, se desprendían de la documentación que, en su condición de Delegado de la AUGC en la provincia de Las Palmas, le habían aportado los asociados en Lanzarote-, de los que, textualmente, han de destacarse, de entre los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, los consistentes en "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7. De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad. Los Guardias Civiles de estas Unidades territoriales no se encuentran en posesión de la acreditación aeroportuaria que prevé el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) en el procedimiento SA7" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria. Al respecto, en su correo electrónico Groupwise con número registro de salida 3212 de fecha 3 de febrero de 2017, éste imparte instrucciones sobre la forma de desarrollar este tipo de servicio a los Comandantes de Puesto de las tres Unidades territoriales antes indicadas. Dado que sin acreditación aeroportuaria las patrullas de estas Unidades Territoriales no podrían acceder a las zonas restringidas del aeropuerto, se han dado órdenes al personal del Destacamento de Seguridad del Aeropuerto de Lanzarote de dejarles acceder pese a que se [esté] incumpliendo la normativa"-, que calificaba indiciariamente como constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados 7, 25 y 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y de una falta grave prevista en el apartado 37 del artículo 8 del citado cuerpo legal, solicitando la incoación de procedimiento sancionador contra el citado Capitán, así como la adopción de las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la nombrada Ley Orgánica, llevando a cabo en dicho escrito, para sustentar dichas imputaciones, una serie de afirmaciones contrarias a la realidad -en concreto, que "el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando que se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria"-, describiendo tales conductas con las frases y en los términos que se concretan en el relato probatorio de la sentencia impugnada.
Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental y testifical de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.
Es en el aludido fundamento de convicción y en el Segundo y Tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba, tanto de cargo como de descargo, de que ha dispuesto.
Del contenido de dichos fundamento de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.
De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria, según la parte-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.
En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y testifical antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio documental y testifical se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.
Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.
Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.
No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el hoy recurrente en fecha 22 de marzo de 2017 presentó en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas un escrito dirigido al Director General del Benemérito Instituto en el que daba parte del Capitán don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise -Lanzarote-, imputándole unos hechos -que, a su juicio, se desprendían de la documentación que, en su condición de Delegado de la AUGC en la provincia de Las Palmas, le habían aportado los asociados en Lanzarote-, de los que, textualmente, han de destacarse, de entre los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, los consistentes en "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7. De forma más concreta, patrullas de estas Unidades se desplazan hasta el citado aeropuerto, acceden a la zona crítica de seguridad del mismo (sala de espera de los pasajeros para embarcar, una vez superados los filtros de seguridad) y ahí recogen de unos armarios situados en [un] cuarto, dos armas largas (CETME modelo LC), dotados de cargadores y su correspondiente munición, y con ellos prestan servicio de seguridad. Los Guardias Civiles de estas Unidades territoriales no se encuentran en posesión de la acreditación aeroportuaria que prevé el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (PNS) en el procedimiento SA7" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria. Al respecto, en su correo electrónico Groupwise con número registro de salida 3212 de fecha 3 de febrero de 2017, éste imparte instrucciones sobre la forma de desarrollar este tipo de servicio a los Comandantes de Puesto de las tres Unidades territoriales antes indicadas. Dado que sin acreditación aeroportuaria las patrullas de estas Unidades Territoriales no podrían acceder a las zonas restringidas del aeropuerto, se han dado órdenes al personal del Destacamento de Seguridad del Aeropuerto de Lanzarote de dejarles acceder pese a que se [esté] incumpliendo la normativa"-, que calificaba indiciariamente como constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados 7, 25 y 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y de una falta grave prevista en el apartado 37 del artículo 8 del citado cuerpo legal, solicitando la incoación de procedimiento sancionador contra el aludido oficial, así como la adopción de las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la nombrada Ley Orgánica, llevando a cabo en dicho escrito, para sustentar dichas imputaciones, una serie de afirmaciones contrarias a la realidad -en concreto, que "el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando que se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria"-, describiendo tales conductas con las frases y en los términos que se concretan en el relato probatorio de la sentencia impugnada.
Como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.
Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.
La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario y la pieza separada de prueba a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Segundo y Tercero de sus Fundamentos de Derecho.
Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 9/2021, de 17.02.2021-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.
En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden mayor credibilidad que a la de descargo, expresando razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.
En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del caudal probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber investigado o tratado de acreditar la verosimilitud de las imputaciones que en el parte disciplinario formulado por el recurrente se contienen, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental y testifical de que aquella Sala ha dispuesto.
El contenido de la documental y la testifical que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, a saber que en el parte disciplinario que con fecha de 22 de marzo de 2017 el ahora recurrente presentó en la Comandancia de Las Palmas, dirigido al Director General de la Guardia Civil, en el que imputaba al Capitán don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise -Lanzarote-, unos hechos -que, a su juicio, se desprendían de la documentación que, en su condición de Delegado de la AUGC en la provincia de Las Palmas, le habían aportado los asociados en Lanzarote-, entre lo que destacan los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, claramente inveraces, consistentes en "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea, al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria"-, procediendo a calificar indiciariamente tales hechos como legalmente constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados 7, 25 y 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y de una falta grave prevista en el apartado 37 del artículo 8 del citado cuerpo legal y solicitando la incoación de procedimiento sancionador contra el aludido oficial así como la adopción de las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la nombrada Ley Orgánica, aseveraciones que, como hemos dicho, no resultan en modo alguno acomodadas o conformes a la realidad, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, no se desprende que los comportamientos que el recurrente atribuye al citado Capitán en el referido parte disciplinario -en concreto, como hemos señalado, "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria"- hayan tenido lugar, por más que la recurrente trate ahora de matizar su significado, pues ni una sola prueba de descargo se ha aportado para justificar las rotundas aseveraciones que, sin matiz alguno, se vierten en el parte disciplinario -y que motivan la calificación jurídica que indiciariamente se da en el mismo a los hechos-, según las cuales el Capitán Severiano ordenó tanto el incumplimiento de una norma legal -la Ley de Seguridad Aérea- como la prestación de un servicio con arma larga con conocimiento de que los guardias civiles que acceden a las zonas restringidas del aeropuerto de Lanzarote lo hacían incumpliendo la normativa de seguridad aeroportuaria.
La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.
Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión - que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental y la testifical obrantes en el expediente sancionador y en la pieza separada de prueba ya referenciadas, y la valoración de dicho caudal probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.
En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.
La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.
En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".
El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.
En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019 y 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.
Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.
En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental y testifical que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata lejos de surtir los efectos de que lo manifestado por el hoy recurrente se ajusta a la realidad no hacen sino confirmar el hecho probado esencial de que las imputaciones que este vierte en el parte disciplinario que en fecha de 22 de marzo de 2017 presentó en la Comandancia de Las Palmas, dirigido al Director General de la Guardia Civil, en el que imputaba al Capitán don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise - Lanzarote-, unos hechos -que, a su juicio, se desprendían de la documentación que, en su condición de Delegado de la AUGC en la provincia de Las Palmas, le habían aportado los asociados en Lanzarote-, entre lo que destacan los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, claramente falaces, en síntesis consistentes en "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria"-, procediendo a calificar indiciariamente tales hechos como legalmente constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los apartados 7, 25 y 28 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y de una falta grave prevista en el apartado 37 del artículo 8 del citado cuerpo legal y solicitando la incoación de procedimiento sancionador contra el aludido oficial así como la adopción de las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la nombrada Ley Orgánica, aseveraciones que, como hemos dicho, no resultan en modo alguno acomodadas o conformes a la realidad, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo y de descargo, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.
En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo y de descargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.
La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.
Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formuladas con carácter colectivo", en la concreta modalidad de "efectuar cualquier petición basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.
Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio, de cargo y de descargo, por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.
Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.
En esta primera, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que la representación procesal del recurrente estructura su impugnación, se queja esta, además de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de concurrir contradicción entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica con respecto al fallo, ya que si bien tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica se señala que es cierto lo afirmado por el recurrente acerca de que el armero estaba ubicado en zona crítica de seguridad a la que accedían los guardias civiles levantando el tensor por carecer de habilitación aeroportuaria para ello para prestar servicio en zona pública -Hecho Probado Cuarto- y que los guardias civiles que prestaban dicho servicio sin haber sido instruidos previamente en el manejo del arma larga que debían utilizar durante el mismo - Hecho Probado Quinto-, dándose por probado -Hecho Probado Segundo- que el Capitán Severiano "fue el que redactó la Orden de Servicios 3/20156 para el desarrollo de dicho servicio, PESE A SER CONOCEDOR DE QUE LA FORMA EN LA QUE IBAN A PROCEDER LOS GUARDIAS CIVILES ERA CONTRARIA A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD AÉREA POR SABER, EN SU CONDICIÓN DE CAPITÁN DE LA COMPAÑÍA DE COSTA TEGUISE (a la que pertenece el Destacamento de Seguridad del Aeropuerto) QUE TAL ACCESO ERA IRREGULAR por carecer los Guardias de la tarjeta habilitadora para dicho acceso (extremo que ha quedado acreditado en la sentencia)", la sentencia ratifica la imposición de sanción al recurrente como autor de una falta disciplinaria consistente en "aseveraciones falsas", lo que, a su juicio, resulta contradictorio en sí mismo.
No es posible apreciar contradicción alguna entre los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y su fundamentación jurídica con respecto al fallo alcanzado en la misma, ya que del factum sentencial se deduce, como, a continuación, veremos, que los hechos, ya infrangibles o inamovibles, que en el mismo se tienen por acreditados -hechos que no resultan ser, precisamente, los que la parte ahora pretende que se dan por probados, en especial en lo relativo a que el Capitán Severiano redactó la Orden de Servicios 3/20156 "PESE A SER CONOCEDOR DE QUE LA FORMA EN LA QUE IBAN A PROCEDER LOS GUARDIAS CIVILES ERA CONTRARIA A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD AÉREA POR SABER, EN SU CONDICIÓN DE CAPITÁN DE LA COMPAÑÍA DE COSTA TEGUISE (a la que pertenece el Destacamento de Seguridad del Aeropuerto) QUE TAL ACCESO ERA IRREGULAR por carecer los Guardias de la tarjeta habilitadora para dicho acceso (extremo que ha quedado acreditado en la sentencia)"- resultan ser legalmente constitutivos de la falta grave disciplinaria consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formuladas con carácter colectivo", en la concreta modalidad de "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y ello, como hemos dicho repetidamente con anterioridad, porque las imputaciones que el ahora recurrente vierte en el parte disciplinario que en fecha de 22 de marzo de 2017 presentó en la Comandancia de Las Palmas, dirigido al Director General de la Guardia Civil, en el que imputaba al Capitán don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise -Lanzarote-, unos hechos, entre los que destacan los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, claramente inveraces, consistentes en "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria"-, para nada se contradicen con la fundamentación jurídica de la meritada sentencia, en la que, expresamente, se justifica la concurrencia del elemento objetivo del tipo disciplinario calificado consistente en la falsedad de lo afirmado.
A tal efecto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se señala tanto que "de entre los hechos que el Guardia Víctor imputaba al Capitán Severiano, lo que realmente sustentaba la calificación disciplinaria sobre la que en el parte se apoyaban las solicitudes de incoación de expediente disciplinario y adopción de medidas cautelares contra el Capitán era, esencialmente, algo que, lejos de expresarse en términos de un juicio de valor, aparece en el parte redactado en forma radicalmente asertiva -haciendo uso de subrayado y de negritas-, esto es, aseverando la realidad del comportamiento que de modo principal se denunciaba. Se trata, como es fácil suponer, de la frase con la que se encabeza el apartado "segundo" del parte, en la que el Guardia Víctor denuncia que el Capitán Severiano "está ordenando que se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea"" y que las aseveraciones a que la redacción del parte conduce al intérprete, relativas a que el servicio para el que los guardias civiles eran nombrados se desarrollaba dentro de la zona restringida del aeropuerto de Lanzarote, omitiendo "que se trataba de un acceso puntual, al comienzo y finalización del servicio, con objeto de recoger y dejar las armas largas; que el lugar al que se accedía estaba inmediatamente después de pasar el filtro de seguridad, sin necesidad de adentrarse hasta las salas de espera para el embarque; que, en cada caso, dicho acceso era puntualmente consentido por el Guardia Civil de entre los destinados en la Sección del aeropuerto que se hallaba prestando servicio en el filtro de seguridad; y que, una vez recogidas las armas, donde en realidad se prestaba el servicio era en la zona pública del aeropuerto", lo que despeja cualquier duda acerca de que se trate, "simplemente, de una redacción poco afortunada", inclinando tantas y tan relevantes omisiones a la Sala sentenciadora a "pensar que nos encontramos ante una tergiversación deliberada, orientada a presentar una realidad trastocada sobre la que poder sustentar la contundente aseveración inicial y, con ello, las peticiones que se formulan en el parte", como, respecto a la aseveración consistente en que el Capitán Severiano conocía que el personal nombrado para prestar servicio de refuerzo en el aeropuerto lo desempeñaba vulnerando la normativa de seguridad aeroportuaria -" Ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria "-, que la misma, a la vista de la prueba practicada en sede administrativa y en sede contencioso-disciplinaria militar, "se ha revelado como una afirmación rotundamente desmentida, que, como la anterior, solo se entiende vertida con el propósito espurio de cimentar aquella aseveración inicial que da pie a la formulación de las serias peticiones que contra el Capitán Severiano realizó en su parte" el hoy recurrente, no habiéndose aportado ni una sola prueba acerca de que el citado Capitán ordenara consciente y voluntariamente prestar servicio en contravención con las normas de seguridad aeroportuaria, por lo que los datos o extremos factuales que considera probados a partir de la prueba obtenida en el Expediente Disciplinario y en la pieza separada de prueba le llevan a concluir acerca de los hechos que considera acreditados, hechos que son, precisamente, la esencial falta de atenimiento a la realidad de los que el recurrente relata en el parte disciplinario que emitió, debiendo considerar, a la vista de dicha conclusión, que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del acervo probatorio haya sido ilógica o irrazonable y, menos aún, que se haya dado por acreditada, sin prueba, la falsedad de las afirmaciones vertidas por el ahora recurrente en el parte disciplinario de que se trata, pues dicha mendacidad se extrae del texto de dicho parte puesto en relación con la documental y la testifical, que no confirma como reales aquellas aseveraciones, por lo que la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de mérito en modo alguno contradicen el relato probatorio.
Las circunstancias de que el armero estuviera ubicado en zona crítica de seguridad o zona restringida a la que accedían los guardias civiles levantando el tensor por carecer de habilitación aeroportuaria para ello para prestar servicio en zona pública se declara probada en el relato histórico, en el que, no obstante, como parece olvidar la parte, se precisa, de un lado, que los guardias civiles componentes de las patrullas de refuerzo que, al comienzo del servicio, accedían directamente por un lateral a la Oficina de Filtro de la terminal 1 del aeropuerto de Lanzarote donde se encontraban los armeros para recoger las armas largas -y a su finalización, para dejarlas de nuevo en el armero-, lo hacían "comunicándolo previamente -al no disponer de acreditación habilitante para acceder a zona restringida- al Guardia de servicio de entre los destinados en la Sección del aeropuerto, habiéndoseles eximido del control de escáner por cuanto, una vez recogidas o depositadas las armas, no permanecían en la "zona restringida" sino que volvían a salir inmediatamente a la "zona pública", en la que prestaban el servicio. En ningún momento se puso reparo a este modo de proceder por parte de los responsables de AENA en el aeropuerto de Lanzarote", y, de otro, que los guardias civiles que prestaban dicho servicio no hubieran sido instruidos previamente en el manejo del arma larga que debían utilizar durante el mismo, que viene a ser en parte reconocido en el Hecho Probado Quinto -en que la Sala sentenciadora declara que si bien se tomaron medidas para dar difusión al manual del arma oficial CETME LC entre el personal de los Puestos, "no puede darse como probado que todo el personal recibiera instrucción teórica sobre el manejo del arma"-, no explican en qué pueden tales declaraciones o apreciaciones contradecir la fundamentación jurídica de la sentencia, y, en concreto, la nuclear falsedad de las aseveraciones sobre el Capitán Severiano en que el ahora recurrente basaba su petición de incoación contra él de un procedimiento sancionador en base a la presunta comisión por aquel oficial de una serie de ilícitos disciplinarios y de adopción de medidas cautelares.
Y, por último, resulta absolutamente contraria a la realidad, como hemos sentado con anterioridad, la afirmación que en su escrito de impugnación lleva a cabo la parte, según la cual se da por acreditado en el Hecho Probado Segundo que el Capitán Severiano "fue el que redactó la Orden de Servicios 3/20156 para el desarrollo de dicho servicio, PESE A SER CONOCEDOR DE QUE LA FORMA EN LA QUE IBAN A PROCEDER LOS GUARDIAS CIVILES ERA CONTRARIA A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD AÉREA POR SABER, EN SU CONDICIÓN DE CAPITÁN DE LA COMPAÑÍA DE COSTA TEGUISE (a la que pertenece el Destacamento de Seguridad del Aeropuerto) QUE TAL ACCESO ERA IRREGULAR por carecer los Guardias de la tarjeta habilitadora para dicho acceso (extremo que ha quedado acreditado en la sentencia)".
Hemos reproducido ad pedem litterae el texto de la alegación para compararlo con el del segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada -que reza "la prestación de servicios en el aeropuerto de Lanzarote por personal de los Puestos Principales de San Bartolomé, Tías y Costa Teguise, con la misión principal de prevenir atentados terroristas en una de las infraestructuras críticas que se establecían en la Orden de Servicio 4/2015, de 12 de junio, del Mando de Operaciones, fue dispuesta por el Capitán Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise-Lanzarote, mediante la Orden deServicios 03/20156, de 19 de abril de 2016, sobre "Vigilancia antiterrorista en aeropuerto Lanzarote". Dicha orden fue dictada como consecuencia de que, tras los atentados de Paris en noviembre de 2015 y los de Bruselas en abril de 2016, se hubiera elevado el nivel de alerta por atentado terrorista, dándose instrucciones por el Mando de Operaciones sobre intensificación de vigilancia en los aeropuertos para la prevención de posibles acciones terroristas. En el apartado 5.5.5 de la citada Orden de Servicios 03/20156, se establecía, en cuanto a las condiciones de ejecución del servicio, que "EN NINGÚN CASO se procederá a realizar el servicio pasados los filtros de Seguridad, a excepción de solicitud de ayuda por parte de la Unidad de Seguridad de la Guardia Civil del Aeropuerto de Lanzarote". Por su parte, en el apartado 6.2 se establecía, en cuanto al armamento a utilizar durante la prestación del servicio, que éste estaría constituido por "arma corta de dotación, grilletes, chaleco antibalas y arma larga""- y concluir, en consecuencia, que difiere del mismo absolutamente, en orden a poner de relieve que del texto de este último no puede inferirse que el Capitán Severiano, que dispuso la prestación de servicios en el aeropuerto de Lanzarote por personal de los Puestos Principales de San Bartolomé, Tías y Costa Teguise, con la misión principal de prevenir atentados terroristas en una de las infraestructuras críticas que se establecían en la Orden de Servicio 4/2015, de 12 de junio, del Mando de Operaciones, si bien "redactó la Orden de Servicios 3/20156 para el desarrollo de dicho servicio", no lo hizo "PESE A SER CONOCEDOR DE QUE LA FORMA EN LA QUE IBAN A PROCEDER LOS GUARDIAS CIVILES ERA CONTRARIA A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD AÉREA POR SABER, EN SU CONDICIÓN DE CAPITÁN DE LA COMPAÑÍA DE COSTA TEGUISE (a la que pertenece el Destacamento de Seguridad del Aeropuerto) QUE TAL ACCESO ERA IRREGULAR por carecer los Guardias de la tarjeta habilitadora para dicho acceso (extremo que ha quedado acreditado en la sentencia)", como, con notoria desenvoltura -que solo el afán defensista que la inspira puede disculpar-, afirma la representación procesal del recurrente.
No existe, pues, contradicción alguna entre el relato probatorio y la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la resolución recurrida.
La alegación debe, pues, ser repelida.
Por último, en la segunda de las alegaciones en que, atendiendo al orden de interposición de las mismas, articula el recurso, denuncia la representación procesal del demandante haberse incurrido por la sentencia que impugna en vulneración del derecho a la legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad, por cuanto que la conducta no puede ser subsumida en la infracción disciplinaria por la que fue sancionado ni en ninguna otra, evidenciándose tal vulneración de la propia lectura de la meritada sentencia, al no concurrir ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo, pues ostentando el rango de Capitán quien redactó la Orden de Servicio 03/20156, debe tener la formación necesaria para el dictado de la misma, o lo que es lo mismo, el conocimiento de las normas de seguridad aeroportuaria, por lo que, afirma la recurrente, "si tenemos en cuenta que, a lo largo del procedimiento se ha estimado como cierto, que dicha Orden vulneraba la normativa de seguridad aérea, se evidencia que el citado Capitán, de forma CONSCIENTE, dictó la orden a sabiendas de que la misma no se ajustaba al Programa Nacional de Seguridad Aérea", como se reconoce en el Fundamento de Derecho Cuarto, por lo que si lo afirmado por el recurrente en su parte disciplinario es cierto su conducta no pudo ser subsumida en la falta consistente en "aseveraciones falsas"; y por lo que respecta al elemento subjetivo, dado que el recurrente no está destinado en la isla de Lanzarote "DESCONOCÍA EL CONTENIDO DE LA ORDEN DE SERVICIOS 03/20156 y que cuando tuvo conocimiento de ella fue después de emitir el parte, concretamente, cuando se le notificó la incoación del expediente disciplinario", que fue cuando se le dio traslado del informe del Coronel Jefe y de la Orden, "CONOCIENDO EN ESE MOMENTO, que la Orden la emitió el Capitán, siguiendo las instrucciones que al respecto le habían sido dadas por el Coronel Jefe de la Comandancia", lo que considera que "le exime de responsabilidad", aunque ello no impide que de su dictado se fuera consciente de la vulneración de la normativa vigente en materia aeroportuaria, que fue lo que se denunció, por lo que, al momento de emitir el parte, el recurrente no actuó con dolo alguno.
En definitiva, denuncia la representación procesal de la parte que los hechos no pueden incardinarse en el supuesto previsto en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ya que no concurren ni el elemento objetivo de dicha infracción consistente en la realización de peticiones -que no aseveraciones como afirma la representación procesal del recurrente- falsas -es decir, en faltar a la verdad- ni tampoco el elemento subjetivo - consistente en que la falsedad cometida, además de relevante, haya sido hecha intencionalmente-.
Desde este momento hemos de adelantar que la alegación resulta improsperable.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que aunque la resolución sancionadora califica los hechos imputados al ahora recurrente como constitutivos de la falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formuladas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, cuya oración típica transcribe en su integridad, sin hacer referencia a cuál de los subtipos que en ella se integran constituye, en concreto, la acción que se declara perpetrada por el demandante, aunque los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero del Informe del Excmo. Sr. General Asesor Jurídico de la Guardia Civil de 23 de julio de 2018 -folios 163 a 171 del Expediente Disciplinario- cuya fundamentación constituye la motivación in aliunde de la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado originariamente impugnada, de 24 de julio siguiente, significan que el concreto subtipo disciplinario en que por dicha autoridad sancionadora se subsume la conducta del hoy recurrente es -en contra de lo que acertadamente se afirma por la cuidada sentencia objeto de impugnación en el segundo párrafo del Segundo de sus Fundamentos de Derecho- el consistente en "cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas", y no, como con acierto señala la sentencia de instancia en el tercer párrafo del Segundo de sus Fundamentos de Derecho, la modalidad de "efectuar cualquier petición basada en aseveraciones falsas", pues "no puede existir -y, de hecho, no existe- en el presente caso la más mínima discusión acerca de que, en el escrito que el 22 de marzo de 2017 dirigió al Director General de la Guardia Civil, el Guardia Víctor formuló peticiones. Expresamente solicitó, entre otras pretensiones de carácter accesorio, que se acordara el inicio de procedimiento sancionador contra el Capitán Severiano por las faltas -tres muy graves y una grave- en que consideraba habría incurrido, y, además, que se adoptaran contra éste las medidas cautelares previstas en los apartados 1 o 2 del artículo 54 de la LORDGC", lo que, en consecuencia, ha de llevar a esta Sala de Casación a corroborar que la conducta del hoy recurrente que se tiene por acreditada en el ya inamovible relato probatorio de la sentencia impugnada, al expresar de manera falaz una serie de hechos que no se correspondían, en absoluto, con la realidad y que atribuía a un Capitán de la Guardia Civil, solo puede calificarse como falsaria y mendaz y por tanto incardinable en la infracción disciplinaria por la que fue sancionado; consecuentemente, la conducta del recurrente recogida en el ya infrangible factum sentencial se subsume plenamente en una de las modalidades comisivas en que puede configurarse el subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", en que la falsedad se erige en el elemento objetivo y normativo del tipo, y habiéndose llevado a cabo de manera intencional o dolosa, pues no otra cosa cabe deducir del ya intangible relato de hechos probados, en el que se cumplen los elementos necesarios para colmar el subtipo disciplinario aplicado.
A la vista de la argumentación de la parte, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del subtipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, conforme a la doctrina de esta Sala, los requisitos conformadores de la falta grave incardinada en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su modalidad de "cualquier petición basada en aseveraciones falsas".
En nuestras sentencias núms. 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, hemos dicho que en las modalidades comisivas en que puede configurarse el subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, consistentes en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", "la falsedad se erige en el elemento objetivo y normativo del tipo".
Y a tal efecto, nuestras sentencias núms. 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008, 11 de abril de 2011, 21 de diciembre de 2012 y 19 de febrero y 5 de octubre de 2015, afirman, con respecto al subtipo que se subsume en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que "es doctrina de esta Sala que para que la falta ... pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente".
A tenor de lo que señalan las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 y núms. 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011, "hemos de concluir que la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúan o llevan a cabo para fundamentar o apoyar la reclamación, petición o manifestación "se erige, por tanto, en el elemento objetivo del 'tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear' ( Sentencia de esta Sala de 08.07.2002), de manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; y en el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 20.02.2003, a cuyo tenor 'la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo'"".
Para determinar la concurrencia o no de tal falta de verdad en la conducta del hoy recurrente, y la consecuente aplicabilidad a la misma del citado primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, hemos sentado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012, siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011, y seguida por las de 17 de noviembre de 2015, 4 de mayo y núms. 157/2016, de 20 de diciembre de 2016, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, que "resulta preciso tener en cuenta, como indica nuestra aludida Sentencia de 20 de febrero de 2003 -traída a colación por la recurrente-, que "las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación", petición o manifestación", a lo que añaden aquellas resoluciones que "también pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad solo cabrá tildarlas de falsas cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas, de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contienen una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito".
En esta línea, las sentencias de esta Sala núms. 129/2016, de 26 de octubre de 2016, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia recaída a propósito del actual art. 8.21 LO. 12/2007 y anterior 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio, asimismo reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha venido estableciendo que el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad ( Sentencias 8 de julio de 2002; 15 de diciembre de 2003; 17 de junio de 2008; 11 de noviembre de 2011; 21 de diciembre de 2012; 30 de abril, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, y muy recientemente, 4 de mayo de 2016). Por consiguiente, lo que en cada caso se afirma, asevera o manifiesta ha de estar referido y guardar relación con hechos, sucesos o acontecimientos, si bien que en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2003 ( citada por las de 23 de octubre de 2008; 11 de abril de 2011 y 17 de noviembre de 2015) decíamos matizadamente: "[...] que las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite, referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad sólo cabría tildarla de falsa cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contiene una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito [...]"", afirman que "recientemente, en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2015, hemos aquilatado que "[...] el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor [...]", concluyendo en que "[...] cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor está dirigido al fracaso [...]"", por lo que "consecuentemente, en el caso sometido a nuestra consideración, la conducta con relevancia disciplinaria a efectos de la infracción de que se trata, esto es, realizar "[...] cualquier reclamación, petición o manifestación [...] basadas en aseveraciones falsas [...]" ( art. 8.21 LO. 12/2007), debe conectarse a hechos realmente acaecidos, que el sujeto activo refiere en términos de acreditada y dolosa inveracidad, mientras que los denominados juicio[s] de valor (realmente de di[e]svalor), podrían encontrar acogida en otras tipologías a que se refiere nuestra mencionada sentencia de 20 de febrero de 2003. De manera que las manifestaciones efectuadas en el escrito de queja a modo de solicitud, en que se vierten juicios o apreciaciones meramente subjetivas sin referencia a hechos concretos, serían ajenos al presente reproche disciplinario bajo el epígrafe de realizar aseveraciones falsas, entrando dentro de esta infracción las manifestaciones relativas a la descripción de lo sucedido en la oficina del Sector de Tráfico, por cuanto que en la ocasión está acreditado por el testimonio de quienes presenciaron los hechos: a) Que el Comandante no se dirigió al recurrente de forma arrogante y abusiva; b) Que dicho oficial le impidiera continuar en el uso del ordenador, y c) Que ante la actitud del Comandante el autor de la queja tuviera que abandonar la dependencia en que el episodio se desarrolló", concluyendo que "las manifestaciones objetivamente inveraces efectuadas por el hoy recurrente infringen los bienes jurídicos que la norma protege, radicados en la disciplina consustancial a la organización militar que se predica del Cuerpo de la Guardia Civil, así como en la subordinación y lealtad para con los mandos; según tiene declarado nuestra jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto). Concurre asimismo el elemento subjetivo de la infracción situada en el dolo reforzado con que actuó el sujeto activo, quien conociendo la mendacidad de lo referido en su escrito de queja, lo elevó a la superioridad a modo de infundado parte disciplinario asumiendo que con ello habría de perjudicar al Jefe del Sector de Tráfico de que dependía".
Por su parte, nuestras sentencias núms. 71/2019, de 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 y núm. 129/2016, de 26 de octubre de 2016, dicen, con referencia a la falta grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", incardinada en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por la que el ahora recurrente ha sido sancionado, que "en cuanto a la declaración falsa, la determinación de la falsedad puede realizarse conforme a la teoría subjetiva o la objetiva. Conforme a aquella lo decisivo es la correlación entre lo que el testigo sabe y lo que el testigo dice, con independencia de la realidad, esto es, de lo que realmente haya ocurrido. Por el contrario, conforme a la teoría objetiva lo que importa es la comparación entre lo dicho o lo aseverado y la realidad, de manera que únicamente cuando exista discordancia podrá afirmarse la falsedad del dicho. Aunque debe seguirse esta última postura, no debe olvidarse que todo ello ha de ir referido a hechos y no a juicios de valor (distinto ocurre con los peritos, aunque no deja de ser compleja la cuestión relativa a los juicio[s] de valor en los peritajes), pues en relación con ellos y tratándose de una declaración o aseveración no es posible fundamentar un juicio de falsedad. Por ello, el tipo sancionador describe la conducta típica como hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones (...) basadas en aseveraciones falsas, esto es, en hechos falsos, y no en juicios de valor. Cuando el recurrente es preguntado sobre lo que había consignado al presentar el parte médico explica que se refiere a los expedientes sancionadores en los que se ha visto incurso, los cuales aunque "se resolvieron a mi favor", "he sufrido desgaste por la serie de procedimientos de los que he sido objeto". En otras palabras explica la razón por la que él considera que la baja se debe a razones del servicio y, de ahí, que no se trata de una contingencia común sino profesional. Aparece de forma clara lo que constituyen hechos y lo que constituye un juicio de valor formado a partir de aquellos hechos. Como dijimos, en el presente caso no se ha acreditado la falsedad de ningún hecho. Cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor esta dirigido al fracaso, pues al igual que en el delito de falso testimonio, la falsedad ha de ir referida a un hecho y nunca a un juicio de valor".
A su vez, las sentencias de esta Sala núms. 12/2017, de 7 de febrero de 2017, 71/2019, de 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, señalan, en relación a la falta grave cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que "la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir de los asertos, afirmaciones o aserciones que conscientemente se efectúen o lleven a cabo se erige, por tanto, en el elemento objetivo del tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear. De tal manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata. Aseveraciones o afirmaciones que han de estar referidas a sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc., no meros juicios de valor ajenos a hechos objetivos".
Por último, nuestra sentencia núm. 135/2017, de 20 de diciembre de 2017, seguida por las núms. 20/2018, de 13 de febrero de 2018, 71/2019, de 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, tras aseverar que "la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 38/2017, de 24 de abril, que estimó el recurso de amparo núm. 7430-2015 interpuesto contra la sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2015, no resulta aplicable, en absoluto, en el supuesto actual. En efecto, la cuestión que se planteaba en dicho recurso afectaba a un supuesto en el que se había considerado al recurrente autor de una falta grave prevista en el art. 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), por "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones ... basadas en aseveraciones falsas", considerando el Tribunal Constitucional que no resultaba procedente sancionar por falta de veracidad lo manifestado por el recurrente, porque se trataba de un juicio de valor. Y los juicios de valor conciernen al derecho a libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE y, por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar. Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional " viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4)", concluye que "pero en el caso actual no se ha sancionado al recurrente por "falta de veracidad", sino por manifestaciones contrarias a la disciplina. Y en la relación entre estas manifestaciones y el derecho a la libertad de expresión "el Tribunal Constitucional ha delimitado las singularidades del referido derecho respecto de los miembros de la[s] Fuerzas Armadas; y así, hemos sostenido que transgreden los lindes de ese derecho aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran. En suma, hemos considerado que el ejercicio de la libertad de expresión por los militares está sujeto a restricciones añadidas que van más allá de lo que con carácter general determina que lo expresado quede fuera del ámbito de protección de dicho derecho, esto es, "las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a ese propósito" ( STC 38/2017, de 24 de abril) .Pues bien, en el caso actual, es claro que las manifestaciones del recurrente se han formulado de modo desconsiderado y ofensivo hacia su oficial superior, y además, carecen del comedimiento o moderación que las circunstancias requerían, pues se trataba de una orden de servicio plenamente razonable y la queja se formuló de un modo destemplado, irrespetuoso y ofensivo para el oficial que la había dictado, cuestionándose abiertamente su autoridad y quebrándose, así, la disciplina, por lo que la sanción impuesta no vulnera en absoluto el derecho a la libertad de expresión del recurrente".
Y en orden a establecer si efectivamente se ha producido en la sentencia impugnada la vulneración alegada por el recurrente, entiende la Sala que ha de examinarse detenidamente la secuencia de hechos que integran la conducta o actuación de este descrita en el ya infrangible o inamovible relato de hechos probados, consistente, en esencia, en que en el parte disciplinario que en fecha de 22 de marzo de 2017 presentó en la Comandancia de Las Palmas, dirigido al Director General de la Guardia Civil, imputaba al Capitán don Severiano, Jefe de la Compañía de Costa Teguise -Lanzarote-, unos hechos, entre los que destacan los que se relatan en el apartado Segundo de dicho escrito, claramente inveraces, consistentes en "que el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de Julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria"-.
A tal efecto, por lo que se refiere a la infracción sancionada, a saber, la consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", incardinada en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, como con anterioridad hemos dicho afirma la sentencia de instancia en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, que "de entre los hechos que el Guardia Víctor imputaba al Capitán Severiano, lo que realmente sustentaba la calificación disciplinaria sobre la que en el parte se apoyaban las solicitudes de incoación de expediente disciplinario y adopción de medidas cautelares contra el Capitán era, esencialmente, algo que, lejos de expresarse en términos de un juicio de valor, aparece en el parte redactado en forma radicalmente asertiva -haciendo uso de subrayado y de negritas-, esto es. aseverando la realidad del comportamiento que de modo principal se denunciaba. Se trata, como es fácil suponer, de la frase con la que se encabeza el apartado "segundo" del parte, en la que el Guardia Víctor denuncia que el Capitán Severiano "está ordenando que se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea" ", añadiendo que "es, en efecto, ese contenido manifiestamente ilegal de la orden que, según el Guardia Víctor, estaba dando el Capìtán Severiano, lo que constituye el presupuesto de la calificación de la conducta denunciada como constitutiva de nada menos que tres faltas disciplinarias muy graves y una grave, y, subsiguientemente, de que la petición al Director General de la Guardia Civil no se ciña a la incoación de expediente disciplinario, sino que, además, se extienda a la adopción de medidas cautelares contra el Capitán denunciado".
Las aseveraciones falsas vertidas en el parte disciplinario suscrito por el guardia civil ahora recurrente el 22 de marzo de 2017 que fundamentan las peticiones que este dirige al Sr. Director General del Cuerpo de su pertenencia -que se incoe al Capitán Severiano un Expediente Disciplinario por tres faltas disciplinarias muy graves y una grave y que, además, se proceda a la adopción de medidas cautelares contra el aludido Capitán-, consisten, la primera, en que "el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea" y que "al ordenar a los Jefes de los Puestos Principales de Tías, Costa Teguise y San Bartolomé de Lanzarote, que nombren servicio a Agentes para que accedan a zonas críticas y/o restringidas del aeropuerto de Lanzarote sin disponer de la acreditación aeroportuaria que prevé el PNS en el procedjmiento SA7" el servicio para el que dichos guardias civiles eran nombrados se desarrollaba dentro de la zona restringida del aeropuerto de Lanzarote, en las salas de espera de los pasajeros para embarcar, siendo lo cierto que el acceso a la zona restringida era puntual, al comienzo y finalización del servicio, con el exclusivo objeto de recoger y dejar las armas largas, estando situado el lugar al que se acedía para ello inmediatamente después de pasar el filtro de seguridad, no siendo necesario adentrarse en las salas de espera para el embarque, señalando el relato probatorio que a tal efecto "el Capitán Severiano envió el 3 de febrero de 2017 a los Comandantes de los tres puestos implicados en la prestación de ese servicio de refuerzo en el aeropuerto el mensaje de correo electrónico Groupwise a que hace referencia el Guardia Víctor en su escrito, en el que textualmente se decía: "Por esta Compañía se hará entrega de una llave a las Unidades destinatarias del presente correo electrónico, correspondiente a cada uno de los armeros ubicados en las dependencias del Aeropuerto de Lanzarote. En cada servicio de apoyo a la Sección del Aeropuerto, los componentes que lo presten entrarán con la llave a la zona en la que se encuentran los armeros (pasando el filtro) al inicio y finalización del mismo, al objeto de recoger y depositar las armas largas", es decir que solo al inicio y finalización del servicio se accedía por los guardias civiles de refuerzo a la zona restringida del aeropuerto; y la segunda de tales mendaces aseveraciones es la consistente en que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria", pues, a tenor de la prueba practicada en sede administrativa y en la pieza separada de prueba ha quedado rotundamente desmentida, por lo que, como bien dice la sentencia de instancia, "como la anterior, solo se entiende vertida con el propósito espurio de cimentar aquella aseveración inicial que da pie a la formulación de las serias peticiones que contra el Capitán Severiano realizó en su parte el Guardia Víctor. Ni una sola prueba se ha aportado acerca de que el Capitán ordenara consciente y voluntariamente prestar servicio en contravención con las normas de seguridad aeroportuaria. Muy al contrario, lo que de la prueba practicada se desprende es, en primer lugar, que su actuación estuvo guiada, precisamente, por la intención de reforzar dicha seguridad, en cumplimiento de instrucciones del Mando de Operaciones, como revela la mera lectura de la Orden de Servicios 03/20156; y, en segundo lugar, que la decisión de cambiar la ubicación de las armas largas con que se prestaba el servicio, trasladándolas a unos armeros en la oficina de filtro de la Guardia Civil en la terminal 1 del aeropuerto de Lanzarote, obedeció a justificadas razones operativas, previa consulta con el Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas, y sin que -y esto es especialmente relevante- ni los responsables de AENA en el aeropuerto, ni el Jefe de la Sección de la Guardia Civil en éste, pusieran reparo alguno para ello desde el punto de vista de la seguridad aeroportuaria".
En definitiva, en el caso de autos el elemento objetivo del subtipo disciplinario consistente en "cualquier petición basada en aseveraciones falsas" aparece colmado puesto que los hechos declarados probados evidencian la existencia de la afirmación de diversos hechos objetivos opuestos a la realidad conocida por su autor -que, además, afirma haber verificado que la información recibida, y que plasma en el parte disciplinario que suscribe, era cierta- en el momento de realizar aquella de forma consciente y voluntaria, cuando en el parte disciplinario dirigido al Sr. Director General de la Guardia Civil describía unos supuestos comportamientos ilícitos -unas actitudes, en definitiva, vulneradoras de la normativa aeroportuaria-, que mendazmente atribuye al Capitán Severiano, formulando unas peticiones a dicha autoridad en base a tales aseveraciones falaces o inveraces, fruto, de un lado, de la más absoluta falsedad, y, de otra parte, de tergiversaciones o manipulaciones de la realidad, trastocándola, a fin de, mediante una interpretación forzada o sesgada de premisas ciertas, alcanzar unas conclusiones -como la imputación de una actuación antijurídica al tan nombrado Capitán, como es la consistente en ordenar y organizar un servicio a sabiendas de que su prestación comporta la vulneración de la normativa de seguridad aeroportuaria- que conllevaran la incoación de un procedimiento disciplinario por tres faltas muy graves y una grave y la adopción de medidas cautelares respecto a dicho oficial, todo lo cual permite, en suma, apreciar la concurrencia en los hechos del elemento objetivo del subtipo de mérito de la falsedad de las aseveraciones, que no resultan acomodadas o conformes a la realidad, en cuanto que de la prueba tenida en cuenta y valorada por la Sala de instancia no se desprende, en modo alguno, que aquello que el recurrente atribuye al tan citado Capitán Severiano -cuya actuación ha de ser calificada como impecable e intachable, además de convalidada en el Informe emitido por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Las Palmas, dirigida a reforzar la seguridad de los usuarios y las instalaciones del aeropuerto de Lanzarote frente a eventuales atentados terroristas-, en el referido parte disciplinario haya tenido lugar en la forma que en el mismo se relata.
De las afirmaciones o aseveraciones llevadas a cabo por el hoy recurrente se infiere meridianamente que este conocía su falsedad, siendo la finalidad que perseguía con su engaño lograr, tal y como expresamente pedía o solicitaba, que se incoaran actuaciones de naturaleza disciplinaria contra el Capitán Severiano e incluso que se adoptaran medidas cautelares respecto a este, de manera que las manifestaciones realizadas para obtener una decisión favorable a la satisfacción de sus torcidos propósitos no se ajustaron en modo alguno a la realidad, en cuanto que fingió -de forma que solo puede considerarse deliberada y consciente- la existencia de una serie de actuaciones del Capitán Severiano infractoras del ordenamiento jurídico a fin de propiciar la incoación de tales actuaciones y la adopción de la señaladas medidas, pues no otra era la verdadera razón, el auténtico objetivo o propósito, que perseguía con su mendaz comportamiento.
En definitiva, la confirmación de los hechos establecidos como probados, que debemos respetar, ha de llevar a la Sala a corroborar la conclusión del Tribunal sentenciador de que la conducta del hoy recurrente, al expresar, de manera engañosa, una serie de actuaciones de un superior jerárquico que no se correspondían, en absoluto, con la realidad, solo puede calificarse como falsaria y mendaz.
Consecuentemente, la actuación del hoy recurrente recogida en el ya infrangible relato fáctico de la sentencia impugnada se subsume plenamente en una de las tres modalidades comisivas que se describen en la oración típica del subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en concreto la consistente en "cualquier ... petición ... basadas en aseveraciones falsas", modalidades en las que, según pone de manifiesto esta Sala en sus sentencias de 21 de diciembre de 2012 y núms. 65/2019, de 21 de mayo de 2019 y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo la de 23 de octubre de 2008, ""... la falsedad se erige, como afirma nuestra aludida Sentencia de 8 de julio de 2002, en el elemento objetivo y normativo del tipo" -en el mismo sentido, nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2006-".
De manera que, en el presente caso, habiéndose acreditado la falsedad de los hechos atribuidos por el hoy recurrente al Capitán don Severiano, cualquier intento de derivar la cuestión hacia la consideración de las afirmaciones de mérito como juicios de valor esta dirigido al fracaso, debiendo estimarse, asimismo, que las manifestaciones efectuadas son contrarias a la disciplina.
La actuación del recurrente tiene, pues, entidad o relevancia más que suficiente para constituir el tipo de la falta grave consistente en "cualquier ... petición ... basadas en aseveraciones falsas".
Y en cuanto al tipo o elemento subjetivo preciso para integrar el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, es decir, la exigencia de intencionalidad o propósito de engañar, ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008, 12 de febrero y 16 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013, 3 de noviembre de 2014, 5 de junio de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 18/2018, de 12 de febrero y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018, 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, que siguen a las de 26 de enero de 2004 y 17 de febrero de 2006, que "el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282) en la que ... manifestamos que "el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en el que se constituye España conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar". La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio".
A este respecto, y como dicen las citadas sentencias de esta Sala núms. 18/2018, de 12 de febrero y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018, 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008, 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013, 5 de junio de 2015 y 14 de marzo y núm. 147/2016, de 29 de noviembre de 2016, "con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, "los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica"".
Sentado lo anterior, y en relación al caso de autos, la cuestión se centra, en definitiva, en si la falta disciplinaria grave consistente en efectuar "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", configurada en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por la que ha sido sancionado el hoy recurrente, puede ser cometida dolosa o culposamente o únicamente en la primera forma. .
En consecuencia, habremos de determinar si el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, admite la vertiente imprudente. Pues bien, esta Sala, como sentó en sus antealudidas sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008, 21 de diciembre de 2012, 18 de noviembre de 2013, 3 de noviembre de 2014, núms. 152/2016, de 1 de diciembre de 2016, 25/2018, de 12 de marzo de 2018, 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "considera, en atención a la estructura del tipo en cuestión, que es difícil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y sí solo dolosas, más aptas por la propia naturaleza de la falta, lo que no excluye la admisibilidad de supuestos de dolo eventual, próximos a la culpa consciente, pero perfectamente diferenciados".
Más concretamente, nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2014, seguida por las núms. 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, sienta que "resulta imprescindible el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario y ello comporta que quien lo cometa actúe con conocimiento de la inveracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el expedientado actuó a sabiendas de la falsedad de sus denuncias habrá que determinar si existen indicios suficientes que hayan permitido inferir razonada y razonablemente la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad".
Por razón de lo expuesto, y de acuerdo con nuestras tan citadas sentencias núms. 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, que siguen las de 21 de diciembre de 2012, 3 de noviembre de 2014 y núm. 152/2016, de 1 de diciembre de 2016, hemos de concluir que "el subtipo examinado, en cualquiera de sus modalidades comisivas, "no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad -entendida en los términos que antes se señaló-", ora de la petición - sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008-, ora de la manifestación - nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012- que aquel hubiere formulado".
Así pues, como asevera esta Sala en sus sentencias núms. 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "resulta imprescindible, para colmar el tipo subjetivo, el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario, representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad para fundamentar la reclamación, petición o manifestación, y ello comporta que quien cometa la acción típica actúe con conocimiento de la falta de veracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y, por ende, sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el recurrente actuó a sabiendas de la falsedad de sus manifestaciones habrá que determinar si existen indicios suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad".
El elemento objetivo del tipo disciplinario aplicado radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad; a tenor de lo expuesto hasta ahora, concurre, pues, en el caso de autos tanto el elemento objetivo del tipo de la falsedad de las afirmaciones, manifestaciones o aseveraciones, como el subjetivo del conocimiento de la falsedad o mendacidad de lo que se afirma o manifiesta, pues los hechos que, como aseverados por el recurrente, se relatan en el factum sentencial, no puede concluirse, como la representación procesal de este pretende, que, dado que el recurrente no estaba destinado en la isla de Lanzarote "DESCONOCÍA EL CONTENIDO DE LA ORDEN DE SERVICIOS 03/20156 y que cuando tuvo conocimiento de ella fue después de emitir el parte, concretamente, cuando se le notificó la incoación del expediente disciplinario", que fue cuando se le dio traslado del informe del Coronel Jefe y de la Orden, "CONOCIENDO EN ESE MOMENTO, que la Orden la emitió el Capitán, siguiendo las instrucciones que al respecto le habían sido dadas por el Coronel Jefe de la Comandancia", lo que considera que "le exime de responsabilidad", aunque, añade, que ello no impide que en su dictado se fuera consciente de la vulneración de la normativa vigente en materia aeroportuaria, que fue lo que se denunció, por lo que, al momento de emitir el parte, el recurrente no actuó con dolo alguno.
Pues bien, tal pretensión exculpatoria resulta, como hemos adelantado, inatendible, ya que en tal sentido del Expediente Disciplinario y de la pieza separada de prueba resulta que el parte disciplinario formulado por el ahora recurrente no incluye dato alguno del que pueda inferirse la falta de intencionalidad de la conducta del recurrente y de que este actuara con conocimiento de la inveracidad de aquello que en dicho parte disciplinario que promovió manifiesta como cierto, conduciéndose a sabiendas de la falsedad de sus denuncias, es decir, siendo consciente de que no decía la verdad -lo que se confirma por el contenido de su declaración ante la Instructora del procedimiento disciplinario que figura a los folios 63 a 65 del mismo, en la que manifiesta, como hemos señalado, que en el parte de mérito "no hago mío ningún comentario. En base a la documentación que le aportan los asociados de AUGC en Lanzarote y tras verificar que la misma es cierta, con otros agentes allí destinados, en mi condición de agente de la Guardia Civil y en cumplimiento del art. 40 de la LRDGC emito el correspondiente parte disciplinario", es decir, que se afirma en lo aseverado en el parte, respecto a cuyo contenido dice haber verificado que es cierto- y que, a juicio de esta Sala, impida confirmar la existencia de un comportamiento doloso por su parte, es decir, tendente a falsear la realidad, por lo que no cabe sino concluir que, en razón de lo expuesto, actuó dolosamente, recurriendo deliberadamente a un falseamiento y a una tergiversación de la realidad para sustentar sus apodícticas aseveraciones, efectuadas con temerario desprecio a la verdad, y esencialmente consistentes en que "el Sr. Capitán D. Severiano está ordenando gue se incumpla [la] Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea" y que " ha sido el Señor Capitán Jefe de la Compañía de Costa Tequise-Lanzarote quien ha ordenado este tipo de servicio, con conocimiento de que el personal que accede a las zonas restrinqidas del aeropuerto lo hacen incumpliendo la normativa de Sequridad Aeroportuaria", por lo que estamos, a juicio de esta Sala, ante un claro supuesto de dolo directo -pues, como atinadamente asevera la sentencia impugnada, respecto a la segunda de aquellas frases el recurrente "recurrió deliberadamente a una tergiversación de la realidad, ocultando datos esenciales con el fin de dar a entender que el servicio se prestaba en la zona restringida del aeropuerto, concretamente en las salas de espera de pasajeros para embarcar, cuando en absoluto ello era así" y con relación a la primera "con o que a todas luces constituye, cuando menos, un temerario desprecio por la verdad, denunció algo que se ha revelado falso, cual es que el Capitán Severiano conocía que el servicio que había ordenado prestar vulneraba la normativa de seguridad aeroportuaria. Extremo este que, mediante una prototípica falacia lógica, ha tratado sin éxito de justificar sobre la base de una premisa meridianamente insuficiente para sustentar tan grave imputación, cual es el solo hecho de que la oficina de la Guardia Civil en el aeropuerto de Lanzarote donde se guardaban las armas estuviera situada justo donde da comienzo la zona restringida de dicho aeropuerto"-, hallándonos ante un dolo directo o de primer grado en cuanto que la acción -consistente en una petición basada en una aseveración, o conjunto de aseveraciones, falaces- se llevó a cabo con conocimiento de su antijuridicidad y con voluntad de realizarla, a fin de conseguir el torticero resultado o finalidad perseguidos por el hoy recurrente, que no eran otros sino lograr que al Capitán Severiano -fiel cumplidor de su deber ante una situación de extremo peligro terrorista, respecto a la que el ahora recurrente parece no sentirse concernido- se le incoara un Expediente Disciplinario por tres faltas muy graves y una grave y que se adoptaran medidas cautelares respecto a dicho oficial, por lo que su conducta recogida en el relato fáctico debe quedar subsumida en el subtipo apreciado del primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en efectuar "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", pues, acreditada tanto la falsedad de sus afirmaciones como la actuación dolosa de quien realizó las mismas, no se puede sino entender colmado el subtipo disciplinario aplicado.
En cuanto al elemento o tipo subjetivo, nos hallamos, a tenor del ya infrangible relato de hechos probados, ante un supuesto en que el hoy recurrente en el parte disciplinario que dirigió al Director General de la Guardia Civil, formulado mediante escrito de 22 de marzo de 2017, imputaba al Capitán Severiano unos hechos que, a su juicio, se desprendían de la documentación que, en su condición de Delegado de la AUGC en la provincia de Las Palmas, le habían aportado los asociados en Lanzarote, parte que procede a formular "en mi condición de Guardia Civil, y en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley [de] 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil", si bien en su declaración ante la Instructora del Expediente Disciplinario que figura a los folios 63 a 65 del mismo -e informado de que le asisten los derechos del artículo 24.2 de la Constitución a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, y siendo asistido en dicho acto por la Letrada doña Ana Tacoronte Luzardo- manifiesta, en lo que ahora interesa y como con anterioridad se ha indicado, que en el parte de mérito "no hago mío ningún comentario. En base a la documentación que le aportan los asociados de AUGC en Lanzarote y tras verificar que la misma es cierta, con otros agentes allí destinados, en mi condición de agente de la Guardia Civil y en cumplimiento del art. 40 de la LRDGC emito el correspondiente parte disciplinario".
Con independencia de que, como se pone de manifiesto en la sentencia impugnada el escrito de 22 de marzo de 2017 deba encuadrarse formalmente no tanto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -que, bajo la rúbrica "Parte disciplinario", dispone, en su apartado 1, que "1. Todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de[l] mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor"- sino, más propiamente, en el artículo 41 del citado texto legal -que, intitulado "Denuncia", estipula que "de iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso. No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada"-, siendo lo cierto que creemos que se trata, como el propio recurrente asevera, de un parte disciplinario, pues nos hallamos ante un componente de la Guardia Civil que observa, por conocimiento directo de "la documentación que le aportan los asociados de AUGC en Lanzarote y tras verificar que la misma es cierta, con otros agentes allí destinados", determinados hechos y, tras dicha verificación, amparándose en el deber legal que a todo miembro del Instituto Armado impone el artículo 40 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, formula el correspondiente parte disciplinario, lo decisivo, a efectos de entender colmado el tipo subjetivo, es determinar la concurrencia en la actuación del recurrente de la intencionalidad o propósito de engañar al destinatario del parte disciplinario por él emitido el 22 de marzo de 2017, el conocimiento de la inveracidad de aquello que manifiesta como cierto en dicho parte disciplinario, a fin de lograr el propósito perseguido.
Resulta claro, a juicio de la Sala, que el recurrente, al mentir en el parte disciplinario que emitió, falseó la realidad y ello con la finalidad de lograr su propósito de que, en respuesta a lo que en base a aquellas falacias formulaba, se procediera a incoar actuaciones disciplinarias, o de otra índole, al Capitán al que en tal parte mendazmente se atribuía una serie de ilícitas actuaciones.
Pues bien, no cabe sino concluir que, en razón de lo expuesto, el recurrente actuó dolosamente y su conducta recogida en el relato fáctico queda plenamente subsumida en el subtipo apreciado del primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en efectuar "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", pues, acreditada tanto la falsedad de sus afirmaciones como el conocimiento de tal falsedad por quien realizó las mismas, se colma el subtipo disciplinario aplicado.
Y, además, dadas las circunstancias que concurren en el supuesto examinado -a saber, el interesado e insolidario propósito que guiaba al ahora recurrente para perjudicar gravemente a un superior jerárquico-, ha de apreciarse la existencia del dolo reforzado en la actuación del demandante, quien, conociendo la mendacidad o falsedad de lo referido en el parte disciplinario que suscribió, lo elevó, no obstante, a la superioridad, asumiendo y aceptando que con ello habría de perjudicar al Capitán al que falsariamente atribuía hechos no acaecidos, extremos que conducen, forzosamente, a una calificación de gravedad y trascendencia de la conducta que hace que esta encaje plenamente en el subtipo disciplinario de mérito.
De las afirmaciones llevadas a cabo por el hoy demandante a fin de fundamentar las manifestaciones que vierte en el parte disciplinario del que resulta dador, y, en definitiva, la petición que en el mismo se formula, se infiere meridianamente que las aseveraciones realizadas para fundamentar aquel escrito no se ajustaron a la realidad conocida por el ahora recurrente -que asevera haberla verificado-.
De manera que, por otro lado, en el presente caso, habiéndose acreditado la falsedad de los hechos relatados, cualquier intento de derivar la cuestión hacia la existencia de un juicio de valor estaría dirigido al fracaso, pues, como dice nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2015, seguida por las núms. 71/2019, de 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, "al igual que en el delito de falso testimonio, la falsedad ha de ir referida a un hecho y nunca a un juicio de valor". Y también ha de estimarse que las manifestaciones efectuadas en aquel escrito resultan ser contrarias a la disciplina, aun cuando ello no se haga constar en la resolución sancionadora y, por consecuencia, en la sentencia impugnada.
En definitiva, las manifestaciones llevadas a cabo por el ahora demandante en el parte disciplinario que promovió han de subsumirse en la infracción disciplinaria analizada, pues la descripción que las mismas arrojan se contrapone a lo realmente acontecido, deviniendo en consecuencia la conducta de aquel típica.
En efecto, indiscutido el hecho de que el hoy recurrente formuló un parte disciplinario en el que se contenía una extensa serie de afirmaciones, asertos o aserciones, queda por determinar si las mismas consistieron en una o varias aseveraciones falsas.
Y, en tal sentido, como hemos señalado, los hechos establecidos como probados por el Tribunal de instancia ponen de manifiesto la conducta mendaz del guardia civil hoy recurrente al simular, de un lado, y tergiversar, de otro, la existencia de una serie de actuaciones del citado Capitán Severiano a fin de que su propósito último se viera atendido y provocar la instrucción de actuaciones, disciplinarias y de otra índole, contra aquel, conducta mediante la que, como afirman nuestras antealudidas sentencias de 21 de diciembre de 2012 y núms. 65/2019, de 21 de mayo de 2019 y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 15 de diciembre de 2003 y 23 de octubre de 2008, "se afecta de modo palmario no solo el deber de veracidad inherente al desempeño de funciones públicas, sino ya específicamente en el ámbito castrense los deberes de ..." disciplina, que "garantiza la rectitud de conducta individual" - artículos 44 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables a la Guardia Civil según el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, y 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil-.
En contra de lo que la representación procesal del demandante pretende, el examen de la conducta del hoy recurrente ha de llevar a la Sala a considerar que sus afirmaciones se oponían a la realidad, por lo que no puede aquella calificarse sino como falsaria y mendaz, y, por ende, subsumible en el subtipo disciplinario aplicado; los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de la infracción disciplinaria calificada, pues el ahora demandante afirmó como cierto algo que era falso, no fundamentando su parte disciplinario en unos hechos realmente acaecidos.
En definitiva, las manifestaciones efectuadas por el ahora demandante deben subsumirse en la infracción disciplinaria analizada, pues las mismas contradicen lo realmente acontecido, por lo que no pueden aquellas sino calificarse como falsarias y mendaces, y, por ende, subsumibles en el tipo sancionador aplicado; los hechos declarados probados son, pues, legalmente constitutivos de la falta grave disciplinaria calificada, pues el recurrente afirmó a sabiendas como cierto algo que era falso, por lo que, al quedar probada la manifestación de una serie de aseveraciones mendaces, y la consecuente afección a la disciplina, jerarquía y subordinación, deviniendo, en consecuencia, la conducta de aquel típica, la consecuencia ineludible ha de ser la desestimación de esta segunda, y postrera, alegación y, con ella, del recurso.
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/45/2020 de los que nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Trujillo Castellano en nombre y representación del guardia civil don Víctor, con la asistencia de la Letrada doña Ana Tacoronte Luzardo, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 10 de junio de 2020 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 7/2019, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Sra. Ministra de Defensa contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 24 de julio de 2018, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, de registro de la VI Zona de la Guardia Civil -Canarias-, por la que se le impuso la sanción de un mes de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formuladas con carácter colectivo" en la concreta modalidad de "cualquier petición basada en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.
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- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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