STS 216/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2021:735
Número de Recurso2491/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución216/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 216/2021

Fecha de sentencia: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2491/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2491/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 216/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2491/2019 interpuesto por D. Arturo, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Manuel Villar Uríbarri contra la sentencia nº 96/2019, de 8 de febrero, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1255/2016, relativa a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo y CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1255/2016, interpuesto por la representación procesal de don Arturo contra la resolución de 24 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal de don Arturo, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia y, concretamente, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 13 de marzo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 25 de junio de 2020, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 2491/2019 preparado por la representación procesal de don Arturo contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1255/2016.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Arturo con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «dicte sentencia desestimatoria del mismo con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

Por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. se presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2020 en el que suplica a la Sala, «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en mérito de las manifestaciones contenidas en el mismo, tenga a esta representación por desistida en el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación del Registrador de la Propiedad de D. Arturo, dictándose en consecuencia resolución, sin expresa condena en costas a esta representación, conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito.» Por Diligencia de Ordenación de esta Sala y Sección de fecha 11 de noviembre de 2020 se tiene por apartada del trámite de oposición a Caixabank, S.A..

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de febrero de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto el recurso y fundamentación.

Se interpone el presente recurso de casación 2491/2019 por Don Arturo, a la sazón, titular del Registro de la Propiedad número NUM000 de los de Madrid, contra la sentencia 96/2019, de 8 de febrero, dictada por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1255/2016, promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de noviembre de 2016, que estimó el recurso de apelación que había sido interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adoptado en sesión de 17 de mayo de 2016, que desestimó la impugnación de honorarios que se había fijado en la minuta practicada por el Registro de la Propiedad antes mencionado, por importe de 78,30 €, por la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca que había sido presentada por la mencionada entidad, incluyendo los derechos devengados en concepto de "fusión por absorción" de entidades bancarias.

La mencionada resolución administrativa objeto de recurso en la instancia, al estimar el recurso previo, declaró que no procedía incluir en la minuta del Registrador la partida referida a la mencionada "fusión por absorción", modificando el criterio que se había establecido en el acuerdo de la Junta de Gobierno colegial antes mencionado.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada.

Los fundamentos que se contienen en la sentencia recurrida para la conclusión del fallo desestimatorio, comienzan por determinar los hechos acontecidos de los que trae causa la minuta originariamente impugnada, declarando al respecto, en su fundamento segundo y siguientes:

"La cuestión propuesta por el demandante ha sido examinada con anterioridad por esta Sala y Sección (sentencias entre otras de 2 de noviembre de 201 8, recurso 8012017,22 de octubre de 201 8, recurso 104612016, y otras), La cuestión es, en definitiva, si en el supuesto de cancelación de hipoteca por una entidad bancaria, ha de ser objeto de minuta independiente la

fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día tal derecho y que ha sido absorbida. Y la solución se supedita al alcance e interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 812012, materia que, como las partes han puesto de manifiesto, ha dado lugar a pronunciamientos divergentes.

"Lo primero que aduce el recurrente es que el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda de la Ley, referido a operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone la exclusiva y excluyente previsión de aranceles prevista en el primer párrafo para los casos traspasos de activos y, en todo caso, el concepto minutado objeto de impugnación se trata de una operación de reestructuración ordinaria, común o tradicional, no inmersa en una operación de reestructuración y saneamiento, de modo y manera que el cambio de titularidad (la fusión) devenga honorarios. De esta idea diverge la Abogacía del Estado y también CAIXABANK, El letrado de esta entidad, con apoyo en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2012 (también en la respuesta a la pregunta parlamentaria 1841007035), sostiene que a estos efectos la operación minutada debe considerarse como de saneamiento o reestructuración, enfatizando el amplio contenido que tiene el concepto, que no fija dos condiciones correlativas de aplicación como cree el recurrente, sino que enumera dos tipos de operaciones; de manera que puede perseguirse como finalidad mejorar mediante la reestructuración la situación actual de una entidad, sin que haya de partirse de una situación de crisis financiera, y con independencia de la fecha de la operación de reestructuración y saneamiento, Fuera de esto, considera que el segundo párrafo de la disposición adicional segunda es de aplicación incluso cuando previamente (a la cancelación, novación o subrogación) deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

"En segundo lugar, la parte actora cuestiona la aplicación de la Ley 812012, ahora por razones temporales, ya que, a su juicio, nació vinculada a una finalidad muy concreta: la evolución de la crisis financiera, de manera que al haber concluido esta, la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal. A ello replica el letrado de CAIXABANK que tal criterio es contrario al principio de seguridad jurídica y a las previsiones del art. 2.2 del C.C., sin que la ley contenga referencia temporal o de finalidad alguna.

"Y por último, en tercer lugar, considera el recurrente que la resolución es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación de las bonificaciones, que es rechazada por CAIXABANK por razones de interpretación gramatical de la norma.

"[...] En cuanto a que deba entenderse por operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financiera, en el contexto normativo expuesto, debemos entender que dicha disposición adicional segunda de la Ley 812012 respondía a la finalidad de moderar los aranceles notariales y registrales aplicables a los traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; así se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles. De modo y manera que en los términos ya notados contenidos en la Disposición Adicional Segunda, en los supuestos a los que se aplica, solo se devengan los honorarios correspondientes a la última operación inscrita.

"Las dificultades empiezan precisamente a la hora de determinar si la previsión del párrafo segundo de la disposición adicional alcanza a la fusión y, por otro, en despejar si la realizada puede considerarse como una operación de saneamiento y reestructuración y, de ser así, si puede en un determinado momento considerar finalizado el proceso de saneamiento y reestructuración.

"Por lo pronto, ha de quedar sentado que el segundo párrafo de la Disposición Adicional resulta de aplicación a todas las inscripciones de cancelación, subrogación o novación de hipoteca, incluso cuando previamente tenga que inscribirse el traspaso de activos como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financiera; en cambio, el primero, contempla los supuestos en que la última operación inscrita sea una operación de saneamiento y reestructuración, Ello supone que por las operaciones de reestructuración y saneamiento previas a la inscripción de la cancelación no se devengan honorarios. Y ese párrafo segundo no puede entenderse como lo concibe el recurrente, restringiéndolo a la forma de minutar los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior, La transmisión previa debe practicarse en el mismo asiento que la novación, subrogación o cancelación, Es decisiva la presencia del adverbio "incluso" en el segundo párrafo, referido a los casos en que previamente ha de hacerse constar el traspaso de activos, para enfatizar que se comprenden los casos en los que la cancelación, subrogación o novación de hipoteca va precedida del reflejo registral del traspaso de activos.

"Paralelamente, enfatiza el recurrente que no toda fusión, absorción, etc. de entidades de crédito tiene que obedecer necesariamente a una operación de saneamiento, sino que puede obedecer pura y simplemente a una conveniencia mercantil o a una estrategia comercial para reforzar su posición de liderazgo, corno sería el caso, por lo cual no está permitido aplicar la bonificación arancelaria, pensada únicamente para los casos de saneamiento y reestructuración y sin cabida para modificaciones de estructura por motivos de conveniencia organizativa no conducentes a sanear balances afectados, y referidos a activos relacionados con el pago de deudas. De otro modo, añade, no hubiera sido necesario añadir la palabra "saneamiento", En suma, para el recurrente la fusión de "BARCLAYS BANK S,4." y "CAIXABANK " nada tiene que ver con el saneamiento y la reestructuración de entidades financieras.

"Frente a dicha argumentación hemos razonado que la Sala no comparte la idea de que la fusión minutada se tratase de una operación ordinaria y obedeciera a una mera estrategia empresarial de crecimiento y que no tuviera nada que ver con el saneamiento y restructuración de entidades financieras y, por tanto, que no estuviera comprendida dentro de los supuestos de la Ley 8/201. Se ha considerado más correcta la interpretación alcanzada en la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012. Según esta instrucción, "en el concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" quedan incluidos todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero. De esta forma, la expresión encierra los supuestos previstos en el Real Decreto-Ley 2/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, el Real Decreto-Ley 212011, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-Ley 8/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Conjuntamente, y esto especialmente, dentro del concepto de reestructuración quedan comprendidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

"Esta interpretación, si se quiere extensiva del contenido del concepto, incluyendo los procesos de integración y consolidación, es la más conforme con la finalidad perseguida por las normas que establecieron la regulación que en este pleito importa (en las Exposiciones de Motivos se hablaba de la moderación de los aranceles notariales y registrales) y asimismo la señalada en la respuesta escrita a una pregunta formulada en sede parlamentaria (respuesta escrita a esta pregunta figura publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), Serie D, número 146, de I 9 de septiembre de 2012 (páginas 7 47 y siguientes).

"Más todavía. La presencia de la conjunción copulativa "y" en la dicción del precepto (operaciones de saneamiento y reestructuración) no puede interpretarse como exigencia de una doble finalidad en la operación (para sanear y para reestructurar), sino como enunciativa de los dos tipos de operaciones que comprende, y de ahí que tengan cabida en su ámbito las operaciones que supongan una modificación de la estructura de la entidad, sin necesidad de que, al mismo tiempo, se haya partido de una situación financiera deficitaria o de crisis, incluyendo, pues, procesos de integración entre entidades asegurando así la viabilidad, mejorando la situación, la eficiencia, etc. (vid. Real Decreto-ley 912009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito y Real Decreto-ley 1112010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro).

"Por otro lado, a diferencia de lo que se ha entendido en alguna sentencia (señaladamente la del Tribunal Superior de Justicia Asturias aportada y citada por la actora) la expresión "incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras" encerrada en el segundo apartado de la Disposición Adicional Segunda no puede explicarse con el argumento de que únicamente sirve para dejar claro que la inscripción relativa al traspaso del activo o cambio de la titularidad registral de la hipoteca queda sometida a la regla del apartado primero. Como ha quedado redargüido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 9 de abril de 2018 (recurso 112017): "Esta tiene el alcance que tiene y resulta indudable que no necesita que en otro precepto o en otro apartado se deje claro o se insista en lo ya establecido. Si ello es así y máxime teniendo en cuenta la redacción de la norma -que dice que en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca las inscripciones que se practique solo devengarán los honorarios correspondientes a la novación, subrogación o cancelación -, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la expresión entrecomillada, con especial énfasis en el término incluso, supone que se devengan honorarios solo por los tres supuestos que se refieren tanto si hay que hacer constar previamente el traspaso de activos como si no".

"Menos aún es asumible el argumento de la derogación de la Ley Bl20l2 por agotamiento de su ámbito temporal. Según el recurrente, pese a que esta ley no nació sujeta a un plazo de vigencia limitado y predeterminado, sí se vinculó a una finalidad muy concreta: la evolución de la crisis financiera, por lo que al haber concluido ésta, la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal. Más allá de lo comprometido que sea afirmar que la crisis financiera ha de entenderse superada a fecha de 2015 (el Estado apenas ha recuperado una parte pequeña de las Ayudas a la Banca, de más de 60,000 millones de euros) la tesis actora vulnera elementales principios de seguridad jurídica y es contraria al art. 2.2. del Código Civil por cuanto no es reconocible una ley posterior a la ley 812012 a la que pueda atribuirse potencialidad derogatoria expresa o tácita, sin contar con que la Ley 81201211o es una ley singular o de caso único. De modo y manera que ha de considerarse vigente la Ley 812012, cuya Disposición Adicional2u en su último párrafo dice: "Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta ley".

"Para cerrar nuestro examen, el argumento del recurrente sobre las reglas de interpretación restrictiva en materia arancelaria queda desactivado una vez sentado el significado del concepto atribuido a operaciones de saneamiento y reestructuración."

A la vista de la decisión y su fundamentación de la Sala sentenciadora se prepara el presente recurso de casación por el originario recurrente, que es admitido a trámite por auto de esta Sala Tercera, de 25 de junio de 2020, en el que se determina que la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es, como ya antes se dijo, determinar " si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso." A esos efectos, se consideran que deben ser objeto de interpretación, ente otros que se consideren procedentes, la disposición adicional segunda de la mencionada Ley 8/2012 y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

En su escrito de interposición del recurso de casación, se aduce por la defensa de la recurrente que el proceso de fusión bancaria que afectó a la hipoteca cuya cancelación dio lugar a la minuta devengada, se produjo tras el plazo de aplicación de la mencionada disposición adicional de la Ley de 2012, resultando procedente la liquidación conforme a lo establecido, con carácter general, en el Reglamento Hipotecario, con exclusión de la mencionada norma. En ese sentido se invoca la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala Tercera 544/2020, de 25 de mayo, dictada en el recurso de casación 2400/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:1026), y de otras posteriores, en las que se rechaza que en supuestos como el presente, pueda considerarse que la fusión bancaria obedeciera a una operación de saneamiento y reestructuración bancaria, sino a un supuesto ordinario de modificación estructural de sociedades mercantiles, excluidas de la aplicación de la norma excepcional de la Ley de 2012.

Se termina suplicando que se fije como doctrina jurisprudencial la establecida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, se estime el recurso de casación y, anulando la sentencia de instancia, se declara que procede confirmar la minuta originariamente impugnada.

Han comparecido para oponerse al recurso la Abogacía del Estado y la entidad originaria recurrente en vía administrativa, "Caixabank, S.A.", que consideran inaplicable la regla establecida en la ya mencionada disposición adicional segunda de la Ley de 2012 al presente caso, por tratarse el supuesto al que la misma se refiere diferente al de autos; terminando por suplicar que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Examen de la cuestión de interés casacional.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal. En efecto, la cuestión fue ya examinada, en una primera ocasión, en nuestra sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación 1721/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2043), la cual ha servido de punto de referencia de otras sentencias ulteriores (sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las sentencias: 399/2020, de 13 de mayo, recurso de casación 1237/2018 -- ECLI:ES:TS:2020:1027--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso de casación 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019, -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 399/2020, recurso de casación 1237/2018, S:, de 13 de mayo --ECLI:ES:TS:2020:1027--). A la vista de lo anterior, en nuestra reciente sentencia 35/2021, de 21 de enero, dictada en el recurso 7153/2018, hemos condensado las declaraciones de esta Sala sobre este debate, señalando lo siguiente:

"Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012, reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 ( rec. 8079/18), señalando que: «en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

"Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas."

"En definitiva y como se indica en la exposición de motivos, la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente.»

"No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que; " En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º). En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."...

"Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario."

TERCERO

Examen de las pretensiones del proceso.

De acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede la estimación del presente recurso de casación, anular la sentencia de instancia y estimar que la minuta practicada por el Registro de la Propiedad originariamente impugnada está ajustada a Derecho y debe ser confirmada.

CUARTO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes. En cuanto a las ocasionadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la mencionada Ley, procede mantener el mismo criterio de su no imposición, conforme se concluyó por la Sala territorial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional objetiva que se suscita en el presente recurso de casación, es la que se reseña en el fundamento segundo in fine de esta sentencia.

Segundo. Conforme a la mencionada interpretación, ha lugar al presente recurso de casación 2491/2019, interpuesto por Don Arturo, contra la sentencia 96/2019, de 8 de febrero, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1255/2016, mencionada en el primer fundamento.

Tercero. En su consecuencia, se anula la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el antes mencionado recurrente, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 24 de noviembre de 2016, que estimó el recurso de apelación que había sido interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, mencionado en el primer fundamento, que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico, procediendo la confirmación de la minuta de honorarios registrales originariamente practicada.

Quinto. No procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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