ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2021:2136A
Número de Recurso20092/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20092/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20092/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2020, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por LexNET de la Procuradora D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno en nombre y representación de D. Jesús Manuel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 104/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 en fecha 2 de marzo de 2016 en el PA 107/2014, que le condena como autor de un delito de impago de pensiones. Se apoya en el Art. 954.1ºd) LECrim y alega que "[...] Que como consta debidamente acreditado en las presentes actuaciones, con posterioridad al dictado de la Sentencia, se comprobó que el letrado defensor de mi patrocinado en el Procedimiento Abreviado n.º 107/2014 no defendió sus derechos de forma adecuada, pues no aportó los justificantes de pago de parte de la pensión de alimentos que se declaró impagada ni alegó que parte de la misma era indebida, puesto que correspondía a períodos en los que el hijo común era independiente económicamente, documentación que, lógicamente, obraban en su poder puesto que se los había facilitado mi hoy representado.

A resultas de todo ello, en la Ejecutoria n.º 324/2016 se determinó que la cantidad a abonar por parte de mi representado era la de 23.200 €, cuando en realidad, y a la vista y ante la existencia de los documentos no aportados en el procedimiento abreviado del que dimanaba, la cantidad correcta sería la de 8.495€.

Posteriormente, la Procuradora Doña Marta Forrellat Armengol-Padrós no dio el preceptivo traslado de la resolución del recurso de reforma dictada por el Juzgado, contra el cual, cabía interponer Recurso de Apelación en el plazo de 5 días. La falta de notificación del Auto conllevó obviamente, la pérdida de la posibilidad de recurrir el citado Auto.

Todo ello determinó, igualmente, los correspondientes escritos formales de queja a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores, respectivamente, de DIRECCION000 por parte de Don Jesús Manuel y sus posteriores resoluciones. Dicha documentación así mismo consta en las presentes actuaciones.

Por lo anteriormente expuesto,

SUPLICA A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito y a la vista de sus manifestaciones, lo admita, y se sirva AUTORIZAR la formalización del oportuno recurso extraordinario de revisión.[...]"

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 12 de febrero de 2021, dictaminó:

"[...] La presente solicitud de revisión, no se ajusta a los requisitos examinados, establecidos por la ley y la jurisprudencia, ya que la revisión no es el método idóneo para enmendar una defensa inadecuada por parte del Letrado del acusado, ni una actuación inadecuada por parte de la Procuradora. Tampoco puede servir como medio para fijar la responsabilidad civil derivada del delito, establecida por quienes ya juzgaron el caso, tal como pretende el solicitante. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia" ( ATS de 5 de mayo de 2005 [Rec. 12/2005 ]).

En ningún momento el solicitante de la revisión ha aportado nuevas pruebas que demuestren su inocencia, o que justifiquen una menor pena.

Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal , no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables.. [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-. El recurrente en revisión formaliza "demanda de revisión de sentencia firme" contra el Auto de 12 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 en la ejecutoria 324/2016, en referencia a la determinación de la cantidad debida por responsabilidad civil acordada en ejecutoria del procedimiento abreviado que concluyó con la condena del recurrente en revisión por delito de impago de pensiones. En síntesis, refiere como fundamento de la revisión que en la ejecutoria el recurrente suministró al Letrado que le asistía documentación acreditativa del pago parcial de sus obligaciones familiares impuestas en la sentencia de divorcio, y que el Letrado no las aportó al Juzgado, lo que fue objeto de corrección disciplinaria del Colegio profesional con sede en DIRECCION000. De igual forma, el procurador de los tribunales no notificó la resolución del Auto declarando la cantidad fijada pro responsabilidad civil en la ejecutoria por lo que no pudo recurrirla.

Se trata de elementos documentales que no han sido puestos en conocimiento del Juzgado encargado de la fijación de la responsabilidad civil, por lo que la revisión que insta debe ser autorizada.

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim.) El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

No procede autorizar el recurso que se insta. La resolución cuya revisión solicita no es una sentencia, sino un Auto de la ejecutoria, y no discute la inocencia del condenado, ni una agravación de su conducta declarada probada, sino la responsabilidad civil, aportando una documentación que ya existía al tiempo del enjuiciamiento y que pudo ser aportado. No concurren los requisitos del art. 954 de la Ley Procesal Penal para autorizar la revisión, sin perjuicio de las acciones que pueda actuar ante la jurisdicción civil.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado D. Jesús Manuel contra la sentencia 104/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 en fecha 2 de marzo de 2016 en el PA 107/2014, que le condena como autor de un delito de impago de pensiones

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta

Javier Hernández García

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