ATS, 10 de Febrero de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:1931A
Número de Recurso305/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 305/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 305/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 229/18 seguido a instancia de D. Feliciano contra Orovalle Minerals SL, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por Orovalle Minerals SL, confirmando la sentencia impugnada en la condena de esa parte en el sentido indicado en el fallo de la sentencia y estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Feliciano y condenaba a Zurich Insurance al pago del interés por mora, en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Aurora Sanz Tomás en nombre y representación de Orovalle Minerals SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2019 (R. 1856/2019) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del trabajador y condenó a la empresa a la cantidad de 238.206, 63 € por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Orovalle Minerals SL con categoría de minero perforista. En la mina donde prestaba servicios se explotaba el mineral de oro mediante técnicas de minería subterránea desarrollando galerías en la roca para acceder a mineral para su posterior extracción mediante perforación de barreno y voladura mediante explosivos.

El día antes del accidente varios responsables, técnicos de la empresa revisaron la zona donde se habían desarrollado galerías en diferentes niveles, realizando perforaciones, mediciones, y trabajos de desescombro con control remoto.

El día 27 de febrero se programó la perforación y ese mismo día fue revisada la zona por el jefe de producción. Posteriormente llegó el delegado minero y dado que se observaban grietas en alguna zona se decide parar los trabajos y consultar con la dirección. El jefe de producción habló con el trabajador, que era el perfore es a y le dice que cuando termine de emboquillar sala de ahí junto con su ayudante y que vayan a una zona donde tenga cobertura la emisora y esperen órdenes suyas. El ayudante del actor soltó el arnés para comenzar a recoger y retirarse. El jefe de producción había llamado los mecánicos y cuando salieron juntos con el delegado minero se encontraron con los dos mecánicos que venían a reparar la máquina en la que se había detectado una avería en el martillo en el que salía aire por el engrasado el jefe de producción les comunicó que los trabajos estaban parados y que en el caso de que entrasen lo hiciesen por el hastial derecho. El actor continuó sujeto por relaciones incluso la máquina en dirección de marcha para que el operario vieron la pérdida de aire del engrasador. En ese momento se oyó un ruido muy fuerte por lo que ambos comenzaron a correr deteniéndose el actor a los 3 o 4 metros al impedirle continuar el arnés. El derrumbe se produjo en 3 fases llegando a hundirse totalmente el techo de la galería. El operario que estaba con el actor intentó ayudarle a quitarse el arnés y al no conseguirlo se metió debajo de la máquina. El actor resultó ser ocultado con el material desprendido.

Se siguieron actuaciones penales por estos hechos que finalizaron con auto de sobreseimiento.

Iniciado expediente de recargo de prestaciones se dictó resolución que acordó la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social en el porcentaje del 50 por ciento.

El actor, tras múltiples tratamientos e intervenciones fue finalmente declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, la recurrente denunció la negativa a la práctica de una diligencia final para interrogar al testigo que había elaborado el informe que consta en las actuaciones. La prueba fue admitida pero el testigo no acudió al juicio. Alega el interés del análisis del documento.

La Sala razonó que el juicio se había suspendido hasta en tres ocasiones a instancia de las demandadas, que el testigo no compareció por enfermedad grave y además el juez de instancia se consideró que se había practicado prueba suficiente, y en todo caso el informe no contiene una conclusión clara y resulta ambiguo.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo plantea la indefensión generada a la empresa por la inadmisión de la diligencia final solicitada consistente en una prueba testifical. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 19 de enero de 2017 (R. 375/2016) que estimando el recurso de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado.

La actora alegó en suplicación que en acto de juicio la trabajadora aportó un documento redactado en lengua inglesa en el cual, se afirma, se contienen las condiciones y términos establecidos para dar lugar a los llamados beneficios de vacaciones que la trabajadora disfrutaba en su anterior empresa Thompson Turismo y Viajes SA., que en su día le fueron reconocidos en virtud de Acuerdo de conciliación alcanzado en sede judicial, reclamando en la demanda el reconocimiento del derecho a su disfrute. Expone la recurrente que se aportó el documento en lengua inglesa por encontrase solo disponible en dicha lengua dado que es el que utiliza la empresa con sus trabajadores. Habiendo sido impugnado dicho documento por la parte demandada, que adujo también la presentación del mismo en lengua no oficial, se solicitó que, como diligencia final se procediera a la traducción del documento, petición rechazada en la sentencia por la Juzgadora de instancia. Entiende la parte recurrente que la denegación de la diligencia final solicitada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y ocasionó indefensión a la demandante.

La Sala concluyó que dado que una de las partes de aportó de forma deficiente una documentación que estimaba esencial para la defensa de su derecho y ofreció la subsanación de dicha deficiencia a través del mecanismo de las diligencias finales no se debió rechazar tal posibilidad al amparo de lo dispuesto en el Art. 435.2 LEC.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En el caso de la sentencia referencial la parte aportó una documentación en inglés sin traducir, y solicitó como diligencia final se procediera a la traducción del documento, petición rechazada en la sentencia. En la sentencia recurrida consta que el juicio ya se había suspendido hasta en tres ocasiones a instancia de las demandadas, y el testigo propuesto no compareció a la vista por enfermedad grave. La sala razona que la prueba no es necesaria pues el informe aportado por el testigo propuesto no contiene una conclusión clara y resulta ambiguo, y confirma la decisión del juez de instancia que opta por no valorar el informe aportado por ese testigo al considerar suficientes las pruebas obrantes en el procedimiento.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea la inexistencia de responsabilidad objetiva de la empresa y el carácter de evento imprevisible del accidente. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, el 27 de abril de 2011 (R. 294/2011) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo del marido de la actora, que se produjo por atrapamiento del accidentado por varios bloques de roca desprendidos de la corona de la galería debajo de la cual se encontraba situado.

La Sala, en este caso, concluye que, en base al informe pericial se deduce que, ni en el lugar del accidente ni en las circunstancias concurrentes se detectan infracciones de la legislación y normativa de seguridad minera por parte de la empresa puesto que los elementos de sujeción eran los previstos en el estudio técnico de sostenimiento de las labores asociadas.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Si bien en ambos casos los accidentes no produjeron responsabilidad administrativa o penal en las empresas, en la sentencia recurrida consta la imposición de recargo de prestaciones a la empresa, lo que no consta en la referencial. Por otro lado, en la sentencia referencial no se aprecia ningún incumplimiento por parte de la empresa. En la recurrida, en cambio, se declara que el accidente se produjo por el desplazamiento de material, con derrumbe y colapso, que tiene como antecedente la falta de pilares seguros debido a la falta de relleno y al relleno deficiente de huecos previamente explotados y a los colapsos y hundimientos ocurridos con anterioridad en cámaras adyacentes.

CUARTO

El tercer motivo de contradicción tiene por objeto determinar la relevancia del alegado proceder imprudente del trabajador, y el alegado incumplimiento de la orden directa y clara emitida de abandonar la zona. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 19 de junio de 2007 (R. 530/2007) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente del actor.

Se declara probado que el actor -que era un trabajador experimentado, había recibido formación específica de seguridad, estaba dotado de los elementos de protección suficientes para el trabajo en alturas y era la persona de máxima categoría profesional en la obra- se precipitó en caída de varios metros al acceder al tejado y realizar una maniobra peligrosa en día de viento.

La Sala confirmó la apreciación del juzgador de instancia que el accidente se produjo porque el trabajador no estaba sujeto de forma alguna a elemento de seguridad, siendo debida la falta de sujeción a la decisión propia del trabajador que, despojándose del arnés sujeto a la cuerda de seguridad, fue a sujetar una lona colocada días antes, haciendo caso omiso del plan de seguridad elaborado y de las órdenes recibidas, específicas y reiteradas, respecto a la necesidad de sujeción a elemento fijo.

No existe tampoco contradicción en este caso, ya que en la sentencia referencial resulta acreditado que por el coordinador de seguridad se reiteró la obligatoriedad del empleo de cinturón de seguridad y correaje atado a lugar seguro de anclaje seguro y firme y comprobación del buen estado cuerdas y arneses. En la recurrida, en cambio, se descarta la concurrencia de culpa del trabajador, ya que no medió la orden de abandono que esgrime la empresa, sino que la orden fue la de ejecutar un trabajo de emplazamiento de la máquina y situarse en un lugar con cobertura para la emisora con la finalidad de recibir órdenes. Además, se destaca la normalidad de la situación en el hacer de la empresa, hasta el punto de que fueron enviados dos mecánicos al lugar donde se encontraba el trabajador.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 24 de diciembre de 2020 en el que la recurrente insiste en la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias aportadas de contraste, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 1 de diciembre de 2020 que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aurora Sanz Tomás, en nombre y representación de Orovalle Minerals SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1856/19, interpuesto por D. Feliciano y por Orovalle Minerals SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento nº 229/18 seguido a instancia de D. Feliciano contra Orovalle Minerals SL, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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