SAP Valencia 33/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2021
Fecha27 Enero 2021

ROLLO Nº 617/20

SENTENCIA Nº 000033/2021

SECCIÓN OCTAVA ========================================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE ==========================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, con el nº 000244/2019, por Romulo representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. MARTIN JACOBO DE LA HERRAN SABICK contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado

D. IGNACIO BENEJAM PERETO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de VALENCIA, en fecha 16 de Julio de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por el Procurador Sr Rivaya Martos, en nombre y representación de D. Romulo, contra CAIXABANK SA, representada procesalmente por la Procuradora Sra Sanchís Mendoza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada al pago al demandante de la cantidad de 43. 800 euros, más los intereses legales generados por dicha cantidad, desde la que fue fecha de su abono por el demandante, hasta la que lo sea de su completa satisfacción y pago al mismo, intereses que hasta el día de la formulación de la demanda de los presentes autos, ascienden a la cantidad de 25.897,51 euros ; y condenando así mismo a la demandada al pago de las COSTAS procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Enero de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que deben darse aquí por reproducidos en su integridad sin perjuicio de lo que a continuación se expone

PRIMERO

Antecedentes y motivos de la impugnación .- La demandante D. Romulo presentó demanda contra CAIXABANK S.A. al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, solicitando la devolución de las cantidades anticipadas a la sociedad

mercantil HSIAO KUO ESPAÑA S.L. e ingresadas en la cuenta abierta por ésta en la entidad BANCO ZARAGOZANO S.A. (actualmente CAIXABANK S.A.), que ascendían a 43.800 € más 25.897,51 € en concepto de intereses devengados, más los intereses legales y posteriores y costas procesales.

La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando la caducidad de la acción, el carácter inversor del demandante, la imposibilidad de la entidad f‌inanciera de conocer que las cantidades entregadas eran un anticipo a cuenta, y al ser entregadas las referidas cantidades con anterioridad a la obtención de licencia de edif‌icación e inaplicación del devengo del interés legal desde el anticipo siendo procedente desde la demanda, solicitando en def‌initiva su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

En fecha 16 de julio de 2020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, condenando a la entidad bancaria a pagar al actor la cantidad de 43.800 € más

25.897,51 € por intereses devengados, más intereses legales con expresa imposición de costas a la misma.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada alegando los siguientes motivos de impugnación: errónea valoración de la prueba al no ser aplicable la Ley 57/1968, ya que Caixabank S.A. no podía controlar la cuenta abierta por Hsiao Kuo España S.A. ni conocer el destino de los ingresos efectuados en la misma; dada la inaplicación de la citada Ley en cuanto que las entregas no estaban destinadas a la adquisición de un domicilio para la actora; y el hecho de que la parte demandante incurrió en retraso desleal en el ejercicio de la acción. En def‌initiva, solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda. Conferido traslado a la demandante apelada, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la entidad apelante.

SEGUNDO

Resumen de los hechos .- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos:

El actor, D. Romulo, de nacionalidad noruega, acordó la compra de la vivienda ubicada en la zona 1, parcela NUM000 " que la mercantil Hsiao Kuo España S.L. estaba llevando a cabo como promotora inmobiliaria con la denominación de "Reserva de Miraf‌lores", y a tal f‌in suscribió un documento de reserva en fecha 12 de febrero de 2004 por el que se da como satisfecha la suma de 6.000 €; en esa misma fecha se f‌irmó un "recibo de depósito" por el que se tenía por pagada la suma de 43.800 € en concepto de pago a cuenta por la adquisición de la mencionada vivienda.

El demandante efectuó una transferencia internacional el día 23 de enero de 2004 por importe de 43.800 €, dando como concepto "deposit apartment Miraf‌lores" que fue abonada el día 26 de enero de 2004 en la cuenta del Banco Zaragozano S.A. (hoy Caixabank S.A.) nº NUM001, que es la que se indicaba en los documentos acompañados al contrato de compraventa a través de la cual la promotora recibía los ingresos de los compradores. No resulta acreditado que se garantizaran las cantidades entregadas a cuenta por los compradores mediante aval individual constituido al amparo de la Ley 57/68. Es un hecho no controvertido que las viviendas proyectadas nunca fueron terminadas ni por tanto entregadas (la promoción no llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 26 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictado en procedimiento concursal nº 90/2005), dirigiendo la demandante su reclamación contra la entidad Caixabank S.A. en su condición de sucesora de Banco Zaragozano S.A. y por tanto como depositaria de las cantidades entregadas a cuenta y por incumplimiento de la Ley 57/68.

TERCERO

Previo: Normativa y jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas. Supuestos incluidos y excluidos .- Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario precisar que los hechos objeto de enjuiciamiento son absolutamente análogos a los que constituyeron el objeto del rollo 192/2020 de esta misma Sección, que dieron lugar al dictado de la Sentencia 603/2020, de 10 de diciembre (ponente D. Pedro Viguer), por lo que la solución que se va a dar a continuación debe ser necesariamente la misma. Alega el recurrente cierto precedentes más antiguos de esta misma Sección en las que, a la vista de la prueba obrante en aquellos procedimientos y valorándola libremente, no se consideró que la entidad f‌inanciera tuviera conocimiento suf‌iciente del origen y destino de las cantidades ingresadas. Por ello, además de los restantes criterios de valoración, se pondrá el foco en aspectos fácticos relativos a la facilidad y disponibilidad probatoria de las partes, empleados en la sentencia de 10 de diciembre de 2020.

Entrando ya en el estudio de la cuestión sometida a esta apelación y para centrar el marco normativo del litigio, obligado es realizar con carácter previo un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del presente pleito, exponiendo en qué supuestos responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con f‌ines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.

  1. ) Responsabilidad de las entidades bancarias .- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( STS 20 de septiembre de 2018 y las más recientes de 7, 21 y 28 de mayo de 2019 entre otras) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS de 19 de septiembre de 2018 que a su vez se remite a la STS de 28 de febrero de 2018, y a tal efecto señala esta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que:

    A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y...

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