SAN, 13 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:148 |
Número de Recurso | 551/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000551 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03309/2020
Demandante: D. Edmundo
Procurador: Dª. ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Edmundo representado por la Procuradora Dª. ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre CANCELACIÓN DE DATOS RCDS, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.
El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación (primero presunta y más tarde expresa por resolución de 18-6-2020) del recurso de reposición formulado por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 6-11-2019, que había desestimado la solicitud relativa a la cancelación de los datos inscritos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS).
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12-1-2021, en el que efectivamente se votó y falló.
PR IMERO .- Se impugna la desestimación (primero presunta y más tarde expresa por resolución de 18-6-2020) del recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 6-11-2019 del Ministerio de Justicia, que había desestimado la solicitud relativa a la cancelación de los datos inscritos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales (RCDS) por no haber transcurrido los treinta años que se previene en el artículo 10.b) del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre.
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SE GUNDO .- Damos por reproducido el pormenor fáctico que subyace en la litis al ser perfectamente conocido por las partes, si bien reseñamos lo siguiente. Según consta en la resolución de reposición el 16-10-2019 el interesado solicitó la cancelación de los datos inscritos en el RCDS derivados de la ejecutoria nº 84/2014 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Mediante sentencia firme de 28-11-2014 se impuso al recurrente una pena de 1 año y 6 seis meses de prisión por un delito de corrupción de menores, cuya pena fue suspendida el 11-12-2014, y obteniéndose la remisión definitiva el 12-6-2016. En el propio recurso de reposición el interesado alega que los referidos antecedentes penales eran cancelables desde el 12-6-2019, por lo que se cancelaron mediante resolución de 13-11-2019, lo que se reitera en el escrito de demanda.
En el escrito de demanda se alega que "la resolución recurrida es nula de pleno derecho al vulnerar, mediante la aplicación del Real Decreto 1110/2015, los principios de legalidad, jerarquía normativa y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadores y restrictivas de derechos individuales, previsto en el articulo 9.3 CE, y el principio de reserva de ley, por los artículos 53.1 y 81.1 CE en relación con el derecho a la protección de datos previsto en el artículo 18.4 CE", a lo que añade la vulneración del principio de proporcionalidad.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos de su escrito de contestación a la demanda.
TE RCERO .- La temática que suscita este pleito ha sido ya abordada y resuelta por este mismo Tribunal en ocasiones anteriores. En la sentencia de 30-11-2017 (entre otras) dijimos lo siguiente:
&l t;
Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se remitirán automáticamente al Registro Central de Delincuentes Sexuales en el estado en que se encuentren."
Si bien la CE prohíbe en su art. 9-3, la "irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" y conforme al art. 2-3 del C Civil las leyes no tienen efectos retroactivos si no dispusieran lo contrario, ha de concluirse en que la incorporación de datos relativos a condenas anteriores se preveía en la propia normativa básica al margen de la data de su entrada en vigor ( Disposición Final Decimoséptima de la Ley 26/2015 anteriormente transcrita) y sin que la constancia registral de las condenas tenga, "per se", este carácter restrictivo que viene a defender el recurrente por similitud a figuras tales como la prisión preventiva, siendo evidente que la condena impuesta al recurrente, pese a ser anterior a la entrada en vigor del RD 1110/2015, cumplía las premisas para pasar a reflejarse en el RCDS (figuraba inscrita y respondía a delitos contra la libertad sexual) dentro de un sistema guiado por el derecho fundamental del menor a que su interés superior sea prioritario en la protección que se dispensa a los niños contra la explotación y el abuso sexual tanto desde el punto de vista preventivo, arbitrando un sistema para conocer a quiénes pretenden acceder y ejercer profesiones, oficios y actividades que impliquen un contacto habitual con menores, como desde el punto de vista represivo a la hora de facilitar la investigación e identificación de los autores de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales con independencia de la edad de la víctima.
Co mo vemos dicha constancia en el RCDS no viene supeditada normativamente al hecho de que los antecedentes penales que, figurando inscritos, pudieran haberse cancelado antes de la entrada en vigor del RD 1110/2015 con base a los criterios marcados en el art. 136 del CP --- y sin perder de vista que la cancelación de los antecedentes penales, cuando la víctima fuera menor de edad y el condenado mayor de edad, por disposición legal, no lleva consigo la cancelación de la información en el RCDS lo cual tiene su lógica en el sistema diseñado guiado por el derecho fundamental y preferente de los menores en su protección frente a este tipo de conductas aberrantes.
En la propia exposición de motivos del RD 1110/2015 se recoge la normativa supranacional que conduce al sistema establecido:
&q uot;De este modo, se incorpora a nuestra legislación la normativa supranacional, en especial, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, -en adelante Convenio de Lanzarote- satisfaciendo el compromiso adquirido de contribuir eficazmente al objetivo común de proteger a los niños contra la explotación y el abuso sexual; la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, siguiendo este real decreto la línea ya iniciada con la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima; y la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos".
Co nfirmada en su regularidad la incorporación de los datos atinentes a la condena del actor en el RCDS, en cuanto al derecho que asiste al recurrente para la cancelación de los datos relativos a las penas que le fueron impuestas, el art. 10-1 b) del RD 1110/2015 dispone: " 1. Las inscripciones contenidas en el Registro Central de Delincuentes Sexuales se cancelarán de oficio, a instancia del titular de los datos o su representante legal si aquel fuera menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente, o por comunicación del órgano judicial, en los siguientes supuestos:...b) Cuando la víctima fuera menor de edad y el condenado mayor de edad, la cancelación se realizará cuando haya transcurrido el plazo de treinta años, a contar desde el día en que se considere cumplida la pena de conformidad con el artículo 136 del Código Penal sin haber vuelto a delinquir. En este caso, la cancelación de los antecedentes penales que consten en la inscripción del Registro Central de Penados del que aquélla tiene su origen no conllevará la cancelación de esta información. Por otra parte, dicha información no podrá, por sí misma, servir de prueba para constatar la reincidencia."
Cu ando el recurrente solicita la cancelación de sus datos el --- y conforme a los datos reflejados en el FJ 2 de la presente, es evidente que no había transcurrido el plazo marcado legalmente de 30 años y que viene impuesto por el hecho de que las víctimas del delito por el que fue condenado eran menores de edad.
El recurso ha de desestimarse>>.
En una posterior...
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