STSJ Cataluña 836/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2020:10291
Número de Recurso327/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución836/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 327/2019

PARTES: ENDESA ENERGIA, S.A.U. Y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, FEDERACIO DE MUNICIPIS DE CATALUNYA Y ASSOCIACIO CATALANA DE MUNICIPIS I COMARQUES

S E N T E N C I A Nº 836

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 327/2019, seguido a instancia de las entidades ENDESA ENERGIA, S.A.U. Y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U., representadas por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, la FEDERACIO DE MUNICIPIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador Don RAMON FEIXO FERNANDEZ-VEGA y contra la ASSOCIACIO CATALANA DE MUNICIPIS I COMARQUES, representada por el Procurador Don RICARD FERNANDEZ RIBAS, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por la Agència Catalana de Consum de la Generalitat de Catalunya se aprobó "el protocol previst a l'article 6.2 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit d'habitatge i la pobresa energètica, en allò que afecta a les empreses subministradores d'aigua, llum i gas per implementar les mesures urgents per garantir el dret d'accés als subministraments d'aigua potables, electricitat i gas".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2020, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades ENDESA ENERGIA, S.A.U. Y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U., contra la aprobación por la Agència Catalana de Consum de la GENERALITAT DE CATALUNYA del denominado "protocol previst a l'article 6.2 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit d'habitatge i la pobresa energètica, en allò que afecta a les empreses subministradores d'aigua, llum i gas per implementar les mesures urgents per garantir el dret d'accés als subministraments d'aigua potables, electricitat i gas".

En el presente proceso han comparecido las entidades FEDERACIO DE MUNICIPIS DE CATALUNYA y la ASSOCIACIO CATALANA DE MUNICIPIS I COMARQUES, en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora, después de relacionar los antecedentes que ha estimado de su interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. - Se sostiene que nos hallamos ante una disposición reglamentaria sin seguir el procedimiento preceptivo, con cita de los artículos 61 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto.

  2. - Se defiende que se ha vulnerado la competencia en materia reglamentaria que corresponde al Gobierno de la Generalitat de Catalunya con cita de los artículos 26.e) y 39.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre.

  3. - Falta de publicación del protocolo.

  4. - Invalidez de las previsiones del protocolo por vulneración de las competencias del Estado y de la Ley 24/2015. Y así se van ofreciendo alegaciones sobre determinados particulares del protocolo -apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 4-.

La Administración demandada y las partes codemandadas contradicen los argumentos de la parte actora. Así:

  1. La GENERALITAT DE CATALUNYA incide en que no nos hallamos ante una disposición general sino ante una mera guía que facilita una interpretación de la normativa aplicable, que no concurren las causas de nulidad previstas para actos.

  2. La ASSOCIACIO CATALANA DE MUNICIPIS I COMARQUES niega que nos hallemos ante una disposición general, ni ante un acto administrativo ya que solo se trata de una guía informativa. Se solicita la inadmisión del recurso contencioso administrativo o su desestimación.

  3. La FEDERACIO DE MUNICIPIS DE CATALUNYA sostiene que nos hallamos ante una mera guía informativa o ante una disposición reglamentaria pendiente de publicación e inimpugnable. Y se van desplegando argumentos en favor de la denominada guía, que concurre incongruencia omisiva e insistiendo en la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o su desestimación.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la documental de que se dispone-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - La inadmisibilidad alegada en relación con el artículo 69 c) de nuestra Ley Jurisdiccional no pueden prosperar ya que, de un lado, la falta de legitimación no concurre habida cuenta que del tenor del Protocolo que se impugna se debe apreciar que resultan materias afectantes a la parte actora como suministradora de energía eléctrica -así y en especial en los apartados 3 y 4 en relación con los anteriores y sus anexos, como por lo demás se irá viendo con detalle seguidamente- y ya que, de la misma forma, de otro lado, cuando se manifiesta como una materia con efectos jurídicos más allá de la cobertura que se cita y por tanto constituyendo todo ello materia perfectamente impugnable y enjuiciable.

  2. - Procede relacionar el tenor del Protocolo impugnado sin necesidad de relacionar sus anexos, cuyo contenido debe darse por reproducido, y del siguiente modo:

  3. - Para ubicar temporalmente el caso baste relacionar que por la parte actora se formuló recurso de alzada mediante los servicios de correos a 19 de enero de 2016 y en que se afirmaba la notificación del Protocolo.

  4. - Pasando a examinar la legislación de Cataluña que se invoca al respecto, procede dirigir la atención a los siguientes supuestos:

    4.1.- El Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20-7-2010, del Código de consumo de Cataluña, y en su consecuencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2016, de 17 marzo , en cuando, en la parte menester, se estableció lo siguiente:

    "9. Antes de dar una respuesta a la cuestión es conveniente hacer unas consideraciones acerca del origen y la evolución de la normativa relativa a la protección del consumidor vulnerable en el ámbito eléctrico y gasista, a la que han aludido las partes de este proceso en sus alegaciones, y a la que se refiere, en parte, el preámbulo del Decreto-ley 6/2013 cuando afirma que -la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la cual se deroga la Directiva 2003/54/CE, en relación con el suministro eléctrico contiene el mandato a los estados miembros de adoptar las medidas adecuadas para garantizar el suministro eléctrico a los consumidores vulnerables-. _ A) En el ámbito de la energía eléctrica, la Directiva 2003/54/CE, de 26 de julio, sobre normas comunes sobre mercado interior de la electricidad, preveía en su artículo 3.5 la posibilidad de que los Estados garantizaran una protección adecuada a los clientes vulnerables. Dicha Directiva, que dio carta de naturaleza al suministro de último recurso, fue derogada por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. _ En atención a las previsiones del art. 3 de la Directiva 2003/54/CE, y con la finalidad de establecer mecanismos adicionales de protección para colectivos vulnerables en el sector eléctrico, se crea por el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, un bono social para proteger la seguridad jurídica y confianza legítima de los consumidores más desprotegidos. Se configura el bono social, en su artículo 2.2 como una obligación de servicio público que pretende ayudar a colectivos vulnerables - en función de la importancia del suministro de energía para la propia vida del ser humano- de forma que paguen por la electricidad un precio inferior al de mercado. De tal modo, se establece una bonificación a favor de determinados consumidores de electricidad acogidos a la tarifa de último recurso que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A tales efectos, se remitía a un umbral referenciado a un indicador de renta per...

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