ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:1799A
Número de Recurso2759/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2759/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2759/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Inocencio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 136/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 64/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito, el procurador Sr. Ruiz Reina, se personó en concepto de parte recurrente y la procuradora Sra. Herrero Jiménez, se personó en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 22 de enero de 2021 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandado, apelante, en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC tiene un único motivo, se fundamenta en la infracción de la doctrina de esta sala, y en concreto cita la STS de 17 de enero de 2017, al considerar que no se debió estimar la demanda de reclamación de paternidad, con la sola negativa a someterse a la prueba biológica; explica que no se ha respectado la doctrina contenida en dicha sentencia, pues sin indicios suficientes, se ha determinado su paternidad sobre la menor. Considera que la demanda no debió ser admitida por no aportarse un principio de prueba suficiente.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omitir la cita de normas sustantiva infringida y plantear una cuestión procesal - la prueba en los procesos de filiación- ( artículo 483.2 LEC), ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

    En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

    El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, así como la omisión de norma sustantiva infringida, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

  2. Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba.

    Así, sostiene el recurrente en su escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría estimado la demanda de reclamación de filiación basada únicamente en su negativa a someterse a la prueba biológica de filiación, siendo que obvia el recurrente que la audiencia confirmando la sentencia apelada, estima la reclamación de paternidad y declara al recurrente padre de la menor, apoyada en que la negativa a someterse a la prueba fue injustificada -dada su actitud procesal que contaminó varios hisopos, haciendo necesario la extracción de sangre y suspendiendo la vista ante una primer asentimiento a realizársela- además resalta su declaración inverosímil, rayana en lo mendaz ante lo insólito de sus respuestas -negando datos tan evidentes como desconocer a sus padres en las fotos aportadas en las que posan con la menor en diversas etapas de su vida-, consta acreditado que los abuelos paternos asumieron su rol con la menor y la atención y cuidado de la menor ante el hecho de no hacerlo su hijo, consta la apertura de cuenta bancaria a su nombre donde constan las trasferencias efectuadas por los indicados ascendientes, a lo que se une la testifical de una amiga de la madre de la menor, que testificó sobre la relación de pareja estable de las partes, al tiempo de la gestación.

    Elude o soslaya, de esta forma la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras analizar la prueba practicada, concluye a la vista de las circunstancias concretas del caso y de valorar la negativa a someterse a la prueba biológica por parte de este, calificándola de injustificada, que procede declara la paternidad del recurrente sobre la menor.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 136/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 64/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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