ATS, 17 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:1714A
Número de Recurso2404/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2404/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2404/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Daniel y D. Luis Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 513/2017, dimanante de juicio ordinario nº 350/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Rocío Porras Pulido, en representación de D. Carlos Daniel y D. Luis Manuel, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de BBVA, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama cantidad no cobrada en ejecución hipotecaria ,tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo único por infracción del art. 1964 CC e inaplicación del art. 7 CC y del plazo del dies a quo para el inicio de la acción personal de reclamación de cantidad, cita la STS 26 de mayo de 2014.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por cuanto se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre infracción del art. 1964 CC e inaplicación el art. 7 CC sobre el dies a quo para el inicio de la prescripción de la reclamación de cantidad, al deudor, de lo no cobrado por el banco en una ejecución hipotecaria. Para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita la STS de 26 de mayo de 2014, nº 248/2014, y para ello cita un párrafo de la misma que reza:

"Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994 , citada en la de 15 de julio de 2005 , que "con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ("actio nata")"; se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda. STS del 21 de julio de 2006, sentencia: 839/2006, recurso: 4401/1999."

Cuando lo cierto es que dicha sentencia de la Sala Primera, en un caso muy similar al presente establece que:

"CUARTO.- Partiendo de estos presupuestos, el tema no es relativo a la interrupción de la acción personal por el proceso hipotecario ( art. 1973 C. Civil), pues, como dijimos, desde la subasta, el banco tiene expedito el camino para iniciar la acción personal, sin necesidad de esperar a la culminación del proceso de ejecución hipotecaria.

El eje de la litis es la determinación del día a partir del cual se inicia el cómputo de quince años ( art. 1964 C. Civil) que tiene el actor para reclamar la cantidad derivada del préstamo que no ha sido objeto de pago a través del proceso de ejecución hipotecaria.

Ese día de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil es aquel en el que el actor tuvo toda la información para poder ejercitarla y ese es el día de la subasta, que fue el 14-12-1993, por lo que al presentarse la demanda de juicio monitorio el 14-1-2010, la acción estaba prescrita por haber transcurrido mas de quince años, por lo que debe desestimarse el recurso de casación."

De manera que la citada sentencia concluye que el dies a quo ha de ser el de la fecha de la subasta, porque solo desde entonces conoció el banco la cantidad que restaba por ser pagada, coincidiendo, por tanto, con la sentencia objeto de recurso, por lo que no se tiene por acreditado el interés casacional por esta modalidad.

Y tampoco cabe tener por justificado el interés por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque esta sala tiene dicho de manera reiterada que porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan las sentencias de la Audiencia de Barcelona, Sección 19.ª, de 1 de febrero de 2006, al de Madrid de 9 de febrero de 2006, la de Huelva, Sección 1.ª, de 30 de noviembre de 2010, y la de Murcia, Sección 5.ª, de 3 de noviembre 2011 con soluciones distintas, todas anteriores a la STS 248/2014 de 26 de mayo, citada, pero donde desde luego no se distingue la contradicción expresada.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y D. Luis Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 513/2017, dimanante de juicio ordinario nº 350/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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