ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5122/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto y D.ª Gracia, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 429/2018, de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 746/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 743/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez presentó escrito, en nombre y representación de . Norberto y D.ª Gracia, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Javier Zabala Falcó presentó escrito, en nombre y representación de D. Alberto, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2020 se hace constar que ninguna las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1., regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Norberto y D.ª Gracia se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo. Alega la recurrente la "infracción de la Doctrina Jurisprudencial que declara que en la responsabilidad exigida al administrador de la sociedad es necesario valorar los condicionantes de la responsabilidad, atendiendo las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes". Cita en el desarrollo como infringida, la doctrina jurisprudencial contenida en las STS n.º 61/2007, de 331 de enero; STS n.º 103/2007, de 7 de febrero; y STS n.º 968/2006, de 5 de octubre. Entiende que la resolución combatida no atiende a las circunstancias en que se desenvolvía la sociedad administrada y la capacidad de actuación de los demandados.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir, en primer lugar, en la causa de inadmisión de incumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2.2.º LEC), al citarse como infringida "la Doctrina Jurisprudencial que declara que en la responsabilidad exigida al administrador de la sociedad es necesario valorar los condicionantes de la responsabilidad, atendiendo las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes". Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, y que ésta deberá de realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS n.º 91/2018, de 19 de febrero, determina que:

"[...] La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esa sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara ( sentencia 399/2017, de 27 de junio) [...]."

Además, incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por no corresponderse la doctrina jurisprudencial invocada con la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. A pesar de la que la recurrente invoca tres sentencias de esta sala (STS n.º 61/2007, de 331 de enero; STS n.º 103/2007, de 7 de febrero; y STS n.º 968/2006, de 5 de octubre), lo cierto es que las mismas se refieren a la interpretación jurisprudencial del art. 262.5.º de la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, anterior, por tanto, a la reforma introducida por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, al no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso, el mismo debe ser inadmitido.

Finalmente, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. En relación a la cuestión de la responsabilidad por deudas y a sus requisitos, hemos dicho recientemente, en nuestra STS n.º 420/2019, de 15 de julio, que:

"[...] 1.- Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

  1. - Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión. El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria .

  2. - Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Alejandra , Carmen y Estela , la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una "responsabilidad por deudas" ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre). Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

  3. - Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.

  4. - En este caso, constan tales requisitos. La sociedad estaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC -pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social-; el administrador dejó transcurrir los plazos legales sin tomar ninguna de las medidas previstas legalmente ante dicha situación; y los créditos de las demandantes eran posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución.

    CUARTO.- Segundo motivo de casación. Irrelevancia del conocimiento por parte de las acreedoras demandantes de la situación económica de la sociedad deudora

  5. - La jurisprudencia de esta sala, representada por las sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril ; 395/2012, de 18 de junio ; y 733/2013, de 4 de diciembre, establece que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC. Por el contrario, al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello. En la citada sentencia 395/2012, de 18 de junio, después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", se concluía que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Términos muy similares a los empleados en la sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada". Como afirman las sentencias 733/2013, de 4 de diciembre, y 207/2018, de 11 de abril , la actual postura de la jurisprudencia se vio reforzada por la regulación posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a partir de la cual los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. De tal manera que si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica [...]".

    Dicho esto, no puede decirse que la resolución recurrida contraríe la doctrina expuesta, toda vez que, tras dejar sentado que la ahora recurrente no discute ni la existencia de la deuda, su cuantía, la condición de administradores de los recurrentes, ni, en fin, las causas de disolución apreciadas, aplica la doctrina jurisprudencial expuesta.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Norberto y D.ª Gracia, contra la sentencia n.º 429/2018, de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 746/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 743/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, sin imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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