STSJ Cataluña 5453/2020, 10 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 5453/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002881
MC
Recurso de Suplicación: 2712/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 10 de diciembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5453/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo y la SECCIÓN SINDICAL DE CGT DEL AJUNTAMENT DE LLIÇÀ D' AMUNT frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 12 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento nº 541/2018 y siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE LLIÇÀ D'AMUNT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada ABSUELVO EN LA INSTANCIA al Ayuntamiento de Lliça d'Amunt de la demanda presentada bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo por el Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero .- El 15-11-2006 se firmó contrato entre el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt y la empresa Servicios SEMAT, SA por la gestión del servicio público de gestión de recogida y transporte de residuos municipales y de limpieza viaria de la población. El Pleno del Ayuntamiento de 18-7-2013 acordó el rescate de la concesión del referido servicio público. El 31-1-2014 finalizó la vigencia del contrato entre el Ayuntamiento y Servicios SEMAT, SA (folios 44 a 47 y 62 a 66 de autos).
A partir del 1-2-2014 el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt reincorporó a su plantilla a un total de 22 trabajadores adscritos a dicho servicio de limpieza viaria. (hecho conforme y folio 29 bis de autos) La incorporación a la plantilla del Ayuntamiento se hizo con la categoría, antigüedad y salario que se recogieron al acuerdo firmado entre el Ayuntamiento y la representación unitaria de los trabajadores el 27-3-2013 y así consta a los recibos de nómina de los trabajadores (folios 44 a 47 y 62 a 66 de autos).
El referido acuerdo indicaba que por el personal subrogado continuarían rigiendo las condiciones de trabajo del convenio colectivo aplicable a Servicios SEMAT, SA hasta que expirara su vigencia, momento en que se los aplicarían las condiciones de trabajo del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de LLiça d'Amunt. A partir del 1-1-2017 los trabajadores adscritos al servicio de limpieza viaria y residuos pasaron a regirse por las condiciones de trabajo del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento (folios 44 a 47 y 62 a 66 de autos).
En aplicación del convenio colectivo de Servicios SEMAT, SA, los trabajadores percibían salario baso y "plus de nivelación", a excepción de los trabajadores que provenían con anterioridad del Ayuntamiento a los qué se los reconocía un "complemento de sueldo base". A partir de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Lliça d'Amunt la estructura salarial del personal subrogado pasó a ser la de salario base, complemento específico, antigüedad y complemento destino. Así mismo, se los reconoce el "plus de nivelación" acumulado (folios 44 a 47 y 62 a 66 de autos).
El 3 d'abril del 2017 se interpuso demanda de conflicto colectivo por parte del también aquí accionante Sindicato de Limpieza de Barcelona de la Confederación General del Trabajo (CGT) frente al Ayuntamiento de Lliça de Munt reclamando que a los efectos del complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo de Lliça d'Amunt se les computara la antigüedad reconocida en el momento de operarse la subrogación y no desde el momento que se produjo la integración en la plantilla del Ayuntamiento, como venía aplicando éste. (folios 44 a 47 y 62 a 66 de autos).
Dicha demanda recayó en el juzgado social nº 2 de Granollers, dando lugar a los autos 84/2017, habiendo recaído sentencia en fecha 29-01-2019, que se da en este punto por íntegramente reproducida, desestimando la pretensión de la parte actora. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 17-10-2019 . (folios 44 a 47 y 62 a 66 de autos).
Pese a lo anterior, el Ayuntamiento procedió a través de la nómina del mes de junio del 2018 a cuantificar el complemento de antigüedad de dicho personal computando la fecha reconocida en el momento de operarse la subrogación y no desde el momento que se produjo la integración en la plantilla si bien procede a descontar la mayor cuantía abonada por dicho concepto detrayéndola del complemento específico que se les venía abonando hasta ese momento. (hecho no controvertido)
El Ayuntamiento de Lliça d'Amunt en junio del 2018 contaba con una plantilla total 279 de los cuales 246 eran personal laboral y 33 personal funcionario (folios 71, 83 a 86)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia, estimando la "excepción procesal de inadecuación de procedimiento", absuelve en la instancia al ayuntamiento demandado.
Frente a dicha sentencia, el sindicato y sección sindical demandantes interponen el presente recurso de suplicación al objeto de que "se declare la nulidad de la misma por haber infringido normas del procedimiento habiendo generado indefensión a la parte actora, devolviendo las actuaciones a la juzgadora de instancia para que dicte una nueva Sentencia en la que resuelva el fondo del asunto" . Articulan dicho recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS.
El recurso no es impugnado por el ayuntamiento demandado.
En el indicado único motivo del recurso, los demandantes alegan que la sentencia de instancia infringe "los artículos 24 y 28 de la Constitución Española, por inaplicación de los artículos 17.2, 138.4 y 153 de la Ley de la Jurisdicción Social, al privarse al sindicato que represento de la posibilidad de ejercer una acción judicial en la que ostenta un claro interés legítimo" .
Para centrar adecuadamente las alegaciones de los recurrentes, es necesario, con carácter previo, exponer que, en la demanda de conflicto colectivo rectora de autos, los demandantes, hoy recurrentes, impugnan, según se lee en el encabezamiento de la misma, "la decisión de la demandada de modificar colectivamente las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, concretamente reduciendo el COMPLEMENTO ESPECÍFICO que venían percibiendo cada uno de ellos a partir de la nómina del mes de junio", pretensión que, según indican los demandantes, se formula "al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y 138 y 153 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social" . Dichos trabajadores afectados son, según los demandantes, aquellos que, pertenecientes a limpieza viaria, proceden de una antigua empresa que fue concesionaria del servicio y que, tras la finalización de la contrata, fueron subrogados por el ayuntamiento.
Los demandantes, en síntesis, consideran en la demanda que el ayuntamiento demandado ha adoptado la medida sin respetar el procedimiento previsto en el artículo 41 ET (hecho probado tercero), por lo que dicha medida debe ser declarada nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, al haberse adoptado "eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores ", y subsidiariamente injustificada en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 138.7 LRJS, al no obedecer la medida a justificación alguna (fundamentos jurídicos II y III y "suplica" de la demanda).
En cuanto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, citan el artículo 41 ET en relación con los artículos 153 a 160 LRJS. En cuanto a la no necesidad de intentar previamente la conciliación administrativa, citan el artículo 63 LRJS. Y en cuanto a la legitimación acitva, citan el artículo 154.a) LRJS, en relación con el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (todo ello, en el fundamento jurídico I de la demanda).
En el acto de juicio, a tenor de lo que expone la sentencia de instancia en el antecedente de hecho segundo, los demandantes ratificaron la demanda. A continuación, el ayuntamiento demandado, además de oponerse a la demanda en cuanto al fondo de la pretensión (negó que la medida fuera constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo), alegó inadecuación de procedimiento, dado que al medida afectaba a menos del 10% de los trabajadores de la plantilla, pues los...
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