STSJ Aragón 8/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución8/2021

Sentencia número 000008/2021

Rollo número 647/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 647 de 2020 (Autos núm. 21/2020 y acumulado núm.151/2020), interpuesto por la parte demandante D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Huesca de fecha 15 de octubre de 2020, siendo demandado D. Arturo en materia de despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Apolonio, contra D. Arturo, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 15/10/2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda de despido y solicitud de rescisión del contrato interpuesta por D. Apolonio contra la empresa D. MIGUEL ARTIGAS SANCHEZ debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - D. Apolonio, mayor de edad, con NIE NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa D. MIGUEL ARTIGAS SANCHEZ con NIF 51675251R desde el 01/08/2014. El trabajador prestaba servicios en el Centro de Trabajo de Benasque, en la Avenida de Francia nº 32, dedicado a la actividad de panadería-pastelería. Inicialmente el contrato suscrito entre las partes era un contrato de obra y servicio. El primer contrato se celebró el 01/08/2014 hasta el 31/10/2014 mediante un contrato de obra o servicio determinado. El segundo contrato, también de obra o servicio, fue del 01/12/2014 al 05/05/2015. Posteriormente, mediante contrato de fecha 01/06/2015 este contrato se transformó en contrato indef‌inido de f‌ijo discontinuo, con categoría de ayudante, a tiempo parcial, de 20 horas a la semana. La jornada anual es de 480 horas con distribución horaria de lunes a domingo. El contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en trabajos propios de la actividad a realizar en el laminero durante las temporadas de invierno y verano, dentro

de la actividad cíclica intermitente de temporada de invierno y verano, cuya duración de será de 480 horas. Con posterioridad lo subieron de categoría, dependiente, pero no hacía labores de dependiente. Sus labores las hacía en el obrador. El 1 de septiembre de 2019 se realizó una modif‌icación de contrato en virtud del cual se establece una jornada de 20 horas a la semana de lunes a domingo.

SEGUNDO

En años anteriores, en la campaña de invierno, el trabajador se incorporó a la empresa el 01/12/2018, el 28/11/2017, el 01/12/2016 y el 01/12/2015. El total de días trabajados en todas las modalidades contractuales son 931 días (conforme consta en vida laboral). Los periodos de trabajo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador en virtud de cada uno de los sucesivos llamamientos por su condición de trabajador f‌ijo discontinuo son los siguientes:

- Del 01/06/2015 al 31/10/2015

- Del 01/12/2015 al 30/09/2016

- Del 01/12/2016 al 30/04/2017

- Del 09/06/2017 al 23/10/2017

- Del 28/11/2017 al 30/04/2018

- Del 25/05/2018 al 04/11/2018

- Del 01/12/2018 al 25/04/2019

- Del 01/06/2019 al 30/09/2019.

- Del 27/12/2019 al 17/01/2020.

El salario de la última anualidad es 7.655,92 euros (no controvertido).

TERCERO

La empresa procedió el 28/11/2019 a realizar llamamiento de Dña. Vicenta, trabajadora f‌ija discontinua, vinculada con un contrato f‌ijo discontinuo desde el 11/12/2009, realizando una jornada de 30 horas a la semana.

A continuación, la empresa contrató ese mismo día a Dña. Yolanda, a través de un contrato temporal de obra y servicio, siendo éste su segundo contrato, por haber estado trabajando antes para la empresa, desde el 12/07/2019 hasta el 02/11/2019. Yolanda realizaba tareas en el obrador y atención al cliente.

CUARTO

- El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el 10/12/2019 accionando por despido improcedente.

Se celebró acto de conciliación en el SAMA el 18/12/2019. En dicha acta se hizo constar que la empresa realizaba el llamamiento para incorporarse el 27/12/2019, en su horario habitual. El resultado de la conciliación fue intentando sin avenencia entre las partes.

El llamamiento fue con fecha 27/12/2019. La incorporación del actor se realizó para trabajar durante dos horas diarias de lunes a domingo y en horario de 14:30 a 16:30 horas. Las labores que realizaba eran las habituales, en el obrador. Las horas a la semana se reducen, sin que se hubiera comunicado previamente al trabajador esta circunstancia.

QUINTO

El 27/12/2019 la empresa contrató a Dña. María Purif‌icación y D. Evelio (documento nº 4 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, consistente en la vida laboral de la empresa).

SEXTO

El 14/01/2020 la empresa comunicó la interrupción de la ejecución de contrato, con fecha de efecto 17/01/2020, aduciendo como motivo el descenso de la actividad productiva de la empresa.

Dña. María Purif‌icación y D. Evelio fueron dados de baja el 06/01/2020.

El 12/02/2020 tuvo entrada en el SAMA papeleta de conciliación de fecha 10/02/2020 sobre despido y extinción de la relación laboral (así consta en el acta, evento nº 21 del EJE).

SÉPTIMO

La empresa volvió a realizar otro llamamiento el 12/02/2020, para incorporarse a trabajar el 14/02/2020 en la jornada de viernes a domingo, de 19:00 a 22:00 horas.

El trabajador comunicó por escrito al empleador su intención de no incorporarse al puesto de trabajo, al existir un señalamiento judicial del despido 21/2020 y un acto de conciliación señalado el 20/02/2020 solicitando la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa. Igualmente, porque el llamamiento es sólo tres días a la semana, un total de nueve horas semanales, en horario diferente al del último periodo, con imposibilidad de compatibilizar el horario con otro trabajo de hostelería, conforme consta en el documento presentado como

documento nº 10 de la segunda demanda (evento nº 23 del EJE), con remisión al mismo en cuanto a su contenido íntegro.

OCTAVO

La actividad de la empresa está sujeta al Convenio de Comercio en General de la provincia de Huesca.

NOVENO

El convenio colectivo de Comercio en General de la provincia de Huesca no establece la forma ni el orden en el que deberán ser llamados los trabajadores f‌ijos-discontinuos.

DÉCIMO

El trabajador no es, ni ha sido, representante legal o sindical de trabajadores.

UNDÉCIMO

El 18/12/2019 se celebró acto de conciliación en el SAMA con el resultado sin avenencia.

En el segundo procedimiento se celebró igualmente acto de conciliación en el SAMA el 20/02/2020 con el resultado sin avenencia.

Conciliación previa al acto del juicio intentada sin avenencia entre las partes".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El demandante prestaba servicios para la empresa demandada, como trabajador f‌ijo discontinuo desde el 1-8-2014, para las temporadas de invierno y verano. El 1-9-2019 se modif‌icó su contrato estableciendo una jornada de 20 horas semanales de lunes a domingo. Presentó papeleta de conciliación el 10-12- 2019 por despido por falta de llamamiento. En acto de conciliación la empresa le realizó llamamiento para reincorporarse el 27-12-2019 a su horario habitual f‌inalizando sin avenencia. Pero el actor se incorporó a trabajar efectivamente el día 27-12-2019 para trabajar 2 horas diarias de 14:30 a 16:30 de lunes a domingos. El día 14-1-2020 la empresa le comunicó con efectos del 16-1-2020 la interrupción de su contrato por descenso en la actividad. Con fecha 12-2-2020 la empresa efectuó nuevo llamamiento para trabajar a partir del 14-2-2020 de viernes a domingos de 19 a 22 horas. El actor presentó papeleta de conciliación de fecha 10-2-2020 el 12-2-2020 ante el SAMA sobre despido y extinción de la relación laboral. El actor comunicó por escrito a la empresa su intención de no incorporarse al trabajo al existir un señalamiento judicial de despido, solicitando la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa.

El actor interpuso demanda de despido en relación a la papeleta de conciliación de 10-12-2019, respecto de la falta de llamamiento a dicha fecha, y con posterioridad presentó demanda de resolución del contrato ( art.

50.1.a) y c) del ET y de despido improcedente del art. 56 del ET, como consecuencia de la comunicación de interrupción de actividad.

Interpuestas demandas, que fueron acumuladas, fueron desestimadas por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Interpuesto recurso por el actor fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en primer lugar, del hecho probado primero, mediante la adición de la frase:

en el obrador principalmente

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