STSJ Comunidad de Madrid 1158/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1158/2020
Fecha11 Diciembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0048124

Recurso número: 300/2020

Sentencia número:1158/2020

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a ONCE DE DICIEMBRE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 300/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS DEL VADO GARCIA, en nombre y representación de Dña. Zaira contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 1028/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL sobre Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora Dª Zaira con NIE NUM000, Profesora de alemán, viene desarrollando la actividad como autónoma desde 10/2009 hasta 07/2012 y desde 09/2012 hasta 07/2017.

SEGUNDO

Que se dio de baja en julio/2017 porque se fue a vivir con su familia a Inglaterra por motivos laborales de su marido y en principio por 1 año. Finalmente, la vuelta a España se adelantó a abril/2018 y el 08/05/2018 se dio de alta nuevamente en el RETA, para trabajar como profesora de alemán.

TERCERO

Con fecha 12.06.2018 se produjo el parto que dio inicio a la percepción de la prestación de maternidad, con efectos económicos hasta el 01.10.2018.

CUARTO

La actora carece de facturación correspondiente al ejercicio 2018.

QUINTO

Se da por reproducida el acta de infracción de fecha 13.12.2018 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al obrar a los folios 11 a 14 de autos.

SEXTO

En fecha 12/06/2018 fue concedida a la actora la prestación por subsidio de maternidad desde dicha fecha hasta 22 de agosto de 2018, percibiendo un importe de 2.216,98 euros.

SÉPTIMO

Que mediante resolución, que se da por reproducida al obrar a los folios 22 y 23 de autos, la Dirección Provincial del INSS de Madrid ha resulto sancionar a la actora, con "Perdida durante un período de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal y maternidad desde el 12/06/2018 y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, por supuesta actuación fraudulenta para su consecución de acuerdo al contenido de dicha resolución".

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Zaira en materia de prestación por subsidio de maternidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de marzo de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25 de noviembre de 2020, señalándose el día 9 de diciembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a dejar sin efecto la resolución del INSS que la sancionó con pérdida durante un período de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal y maternidad desde el 12/06/2018 y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, por supuesta actuación fraudulenta para su consecución de acuerdo al contenido de dicha resolución.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, muestra sus disconformidad, y por las razones que expone, con los hechos probados quinto y séptimo, dado y a su juicio, lo que aquí resumimos, se le crea indefensión por dar por acreditada un acta como el de la Inspección de Trabajo fundada en meros indicios que nada prueba, conformada por datos subjetivos y no objetivos, habiendo sido ignorada, en su opinión, la documental por ella aportada, discriminándosela por su condición de mujer embarazada, sin que existan periodos de bajas injustif‌icadas ni impago de cotizaciones, actuando de buena fe y no fraudulentamente.

TERCERO

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se af‌irma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del art. 193 LRJS (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum f‌ijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ("de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados" ) sus concretos basamentos ("los documentos y pericias en que se base "), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectif‌icación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manif‌ieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modif‌icación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se conf‌igura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de of‌icio de determinados temas como son la insuf‌iciencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la ...

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