ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5881/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5881/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florian presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 668/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1346/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Leyla Gasalanieva Soloviova, en nombre y representación de D. Florian se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Íñigo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el se ejercitaba acción de responsabilidad civil profesional, tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 2.º LEC, que ha sido utilizado por el recurrente.

El escrito de interposición del recurso no presenta la estructura exigida a un recurso extraordinario como el que nos ocupa. Tras un apartado encabezado con el título "requisitos procesales" en el que se exponen los antecedentes del pleito, competencia, legitimación, postulación y defensa, hay otro que contiene los "requisitos de fondo" en el que de manera sintética alega, en un primer punto, la infracción del art. 304 LEC, ya que no se practicó el interrogatorio del demandado por su incomparecencia, en un segundo punto, la infracción del art. 225 LEC, al haber desaparecido parte de los autos y en un tercer punto, se argumenta sobre la denegación de la prueba de interrogatorio de parte que fue admitida y no pudo practicarse en primera instancia y reiterada su práctica en segunda instancia tampoco se practicó.

De lo anterior se observa que el recurso no se divide en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo ni tampoco se cita la norma sustantiva que se considera infringida.

SEGUNDO

Formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC).

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Nada de esto se cumple en el presente caso pues el recurso no se articula en motivos, ni existe propiamente un encabezamiento y desarrollo y su estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en el que ni siquiera se identifica la norma sustantiva infringida, pues todas las infracciones que denuncia son de carácter procesal al igual que los son las cuestiones que plantea, excediendo del ámbito del recurso de casación.

Según hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero y 340/2019 de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...] Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 668/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1346/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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