STS 86/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución86/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 86/2021

Fecha de sentencia: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7058/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7058/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 86/2021

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 7058/2018, interpuesto por SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet, y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, contra la sentencia nº. 363/2018, de 21 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 4 de Alicante, en el recurso 324/2018, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 y posterior resolución expresa de fecha 29 de mayo de 2018 del inmueble sito en la C/ De la Coruña 8 1 00 01 0001 de El Campello.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida Dª. Carla, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Pedro Molina Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Carolina Flórez de Quiñones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado n.º 324/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 4 de Alicante, con fecha 21 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1.-Que debo ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carla frente te a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento, esto es, la del reintegro de la cantidad de 1.901,45 euros (1.867,53 euros de principal y 33,92 euros de intereses devengados desde la presentación de la demanda), más los intereses legales que correspondan hasta su completa restitución. 2.-Condenar en costas a la Administración".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, se presentó escrito con fecha 14 de septiembre de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 4 de Alicante, y el Juzgado, por auto de 26 de septiembre de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet, y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, y como parte recurrida Dª. Carla, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Pedro Molina Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Carolina Flórez de Quiñones.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 2 de julio de 2020, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

" 2º) Las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  2. Determinar si, la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

  4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4, 65 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora Dª. Victoria Pérez Mulet, en nombre y representación de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, por medio de escrito presentado el 26 de agosto de 2020, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 septiembre 2003. Diferencia entre el régimen legal de la Gestión Catastral y la Gestión Tributaria.

  2. - Vulneración, entre otras, de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2020; ha recaído en el Recurso de Casación núm. 5665/2018. Ya hay pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

    Respecto a la primera cuestión, la recurrente sostiene que la base imponible del impuesto está constituida por el valor catastral del inmueble, y la determinación de este último corresponde estrictamente a la Gerencia Territorial del Catastro. Por tanto, no cabe atribuir a SUMA competencia alguna para la determinación del valor catastral. Ello supondría, de hecho, una invasión competencial por parte de SUMA que contravendría su necesario sometimiento al principio de legalidad ( art. 103 CE). De este modo, el Ayuntamiento de Campello, y más aún SUMA, han actuado conforme a derecho, puesto que cualquier otro reproche jurídico, como pudiera ser el de la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) sería únicamente atribuible a la Administración Pública que ostenta la competencia, esto es, la Gerencia Territorial del Catastro.

    Manifiesta que esta cuestión ha sido analizada a fondo por la STS 196/2019 de 19 de febrero (rec. nº. 128/2016) pues define de manera inequívoca la distribución competencial entre las distintas administraciones; y que en base a la misma: (i) El Ayuntamiento, y por ende SUMA, carecen de libertad para apartarse de los valores catastrales mientras no sean sustituidos por otros mediante resolución firme, y si tampoco se ha suspendido su aplicación. (ii) Sólo en caso de impugnación de dichos valores catastrales, y una vez exista resolución firme sobre la misma, si éstos quedaran fijados en cuantía inferior a la aplicada en la liquidación controvertida, podría la parte actora instar la devolución del posible exceso de cuota.

    Entiende la recurrente, y dando respuesta a la primera cuestión que se plantea en el auto de admisión, que cuando se recurre la liquidación del IBI o de IIVTNU, habiendo alcanzado la valoración catastral firmeza y resultando inatacable ya, por no haberse recurrido ni la ponencia de valores ni la notificación individualizada del valor catastral del inmueble, resulta improcedente fundar la impugnación en la incorrección de la valoración catastral. Por tanto, la regla general debe formularse en el sentido de que impugnándose la liquidación, gestión tributaria, no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza, gestión catastral. En la citada STS se estableció como única excepción a esta regla general la de que solo en los casos en que no hubo notificación previa de los valores catastrales resulta presumible la impugnación del valor catastral en el momento en que se notifica la liquidación del IBI, de forma que admitir esta excepción salva las posibles quiebras entre el sistema de gestión catastral y el de gestión tributaria y flexibiliza que ya en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial se pueda examinar la conformidad jurídica del valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen. Por todo ello el TS interpreta los artículos 65 y 77.1 y 5 del RD 2/2004 y el artículo 4 del RD 1/2004 en el sentido de que no se oponen a la posibilidad de impugnar liquidaciones por IBI discutiendo el contribuyente el valor catastral del inmueble aunque la valoración catastral haya devenido firme en vía administrativa (pero únicamente en ese caso excepcional), o bien cuando hayan existido modificaciones legislativas o jurisprudenciales que así lo determinen. Pero, en el presente caso no se dan ninguna de esas circunstancias: No existe ausencia de notificación del valor catastral y no ha existido una modificación legal o jurisprudencial que así lo permita.

    Además, considera que la sentencia impugnada ha vulnerado gravemente el régimen competencial legalmente configurado en torno a la liquidación del impuesto, toda vez que obvia por completo la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, atribuyendo a los Ayuntamientos la competencia o capacidad de "asignar" valores catastrales, esto es, les confiere a ellos la gestión catastral, sin mencionar en absoluto a la Gerencia Territorial del Catastro.

    Respecto al segundo motivo de impugnación, manifiesta, dando respuesta a las dos últimas preguntas del auto de admisión que: (i) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del IBI posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores. (ii) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida la concurrencia o no de aquel los defectos formales. (iii) No es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la Ponencia de Valores (constatados en procesos referidos a otros contribuyentes) cuando, como sucede en el presente caso, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

    Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:

  3. - Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.

  4. - Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.

  5. - Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que se sustente la demanda en cada caso.

  6. - Que los pronunciamientos contradictorios de los tribunales en torno a la suficiencia de los estudios de mercado no pueden proyectarse sobre otras liquidaciones de IBI diferentes a las recurridas, en tanto en cuanto la Ponencia de Valores no sea anulada y los valores catastrales modificados con arreglo a derecho".

    Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2020 se acordó dar traslado al procurador Dª. Pedro Molina Martínez, en representación de Dª. Carla, para formular oposición al recurso de casación, y por providencia de 28 de octubre de 2020 se le tuvo por decaído en su derecho.

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 28 de octubre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y doctrina recaída sobre las cuestiones de interés casacional objetivo.

En cuestiones semejantes a las que nos ocupa, en los que se han empleado los mismos o parecidos argumentos, se ha pronunciado este Tribunal Supremo, valga por todas la sentencia recaída en el recurso de casación número 5665/2018, a la que debemos remitirnos elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Se dijo entonces lo siguiente:

" 1. La Diputación de Alicante considera que el juez de Alicante desconoce en su sentencia tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores, de la que se desprende que éstas son actos administrativos, y no disposiciones de carácter general (aunque se aplique a una colectividad de interesados), y cuyo cauce de impugnación, como acto que dicta el Director General del Catastro, es la reclamación ante el TEAC (vía administrativa), y, posteriormente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en sede judicial).

Destaca, además, que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).

" 2. El auto de admisión señala que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

  2. Determinar si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.

  3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.

  4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado".

TERCERO

Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión.

  1. La primera cuestión que plantea el auto de admisión es similar a la abordada en otros asuntos que ya han sido resueltos por esta misma Sala y Sección en otros procedimientos, como en las sentencias dictadas en los recursos de casación núms. 128/2016, 11/2017, 2154/2017 ó 6950/2018.

    La segunda cuestión -no abordada bajo el nuevo modelo de casación- es, ciertamente, muy interesante porque plantea no solo la cuestión de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores (si son actos administrativos o disposiciones generales), sino -sobre todo- la eventual proyección de la declaración judicial firme de nulidad de la valoración catastral de determinados inmuebles a otros inmuebles del mismo municipio -cuyos propietarios se aquietaron con el valor catastral asignado- afectados por la misma "causa" de nulidad.

    Decimos que es interesante porque el juzgado de Alicante engarza la cuestión con los principios de igualdad y generalidad y -sin citarlo- con el principio de buena administración cuando señala que el ayuntamiento de Campello no puede desconocer que está aplicando una valoración catastral derivada de una ponencia en la que se ha realizado el preceptivo estudio de mercado.

  2. El problema, sin embargo, es que no procede abordar en el seno del presente proceso esas dos primeras cuestiones porque ha sucedido en nuestro asunto un hecho de extraordinaria relevancia: el órgano judicial competente para enjuiciar (directamente) la Ponencia de Valores de El Campello (la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional) ha declarado dicha ponencia ajustada a Derecho por sentencia firme, descartando, precisamente, los motivos de nulidad tenidos en cuenta por la Sala de Valencia para anular las valoraciones catastrales derivadas de esa ponencia.

    Por tanto, estamos abocados a responder al auto de admisión empezando por el final.

    Esto es -como expresa con extraordinaria claridad dicho auto- (i) qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y la Sala de Valencia y (ii) qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.

  3. Hemos declarado muy recientemente la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de la dualidad "gestión catastral-gestión tributaria", al punto de que -como hemos dicho- no es posible como regla general impugnar "actos catastrales" (que emanan de los órganos competentes de la Administración del Estado) con ocasión del recurso dirigido frente a "actos tributarios" (competencia del municipio), salvo que concurran "circunstancias excepcionales, sobrevenidas, análogas o similares" a las tenidas en cuenta por la doctrina tradicional de esta Sala (como la falta de notificación individual de los valores catastrales a sus destinatarios) y cuya aplicación al caso lleva a la certidumbre de que la valoración catastral es contraria a Derecho, como sucede si el inmueble no es urbano a efectos catastrales, supuesto analizado en las sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017).

    En el caso que nos ocupa no puede afirmarse, en primer lugar, que concurran circunstancias de esa naturaleza cuando no es solo que existe una clara "certidumbre" sobre la corrección de la valoración catastral, sino que consta indubitadamente su acierto al haber sido así declarado por el Tribunal competente para enjuiciar el acto correspondiente de la gestión catastral (en el supuesto de autos, la Ponencia de Valores de El Campello).

  4. Hemos señalado también en ocasiones anteriores ( sentencias de 11 de julio de 2013 -casación 5190/2011- y 18 de septiembre de 2014 -casación 3463/2012) lo siguiente:

    Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.

    Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva (...).

    Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes.

    Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.

    Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.

    Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artículo 72.2 de la LJCA, que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artículo 72.2 de la LJCA, declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos.

  5. La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aun cuando, formalmente, la Sala de Valencia -en los pronunciamientos de 2013 y 2014- no declaró la nulidad de la Ponencia de Valores de El Campello, ni podía hacerlo.

    Decían esos pronunciamientos, en efecto, lo siguiente:

    Si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).

    De acuerdo con la normativa expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores.

    La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.

    A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso.

  6. Con independencia de la firmeza de estas decisiones de la Sala de este orden jurisdiccional de la Comunidad Valenciana, lo que no se sigue de las mismas es que limiten, impidan o excluyan toda posibilidad de que el órgano competente para el enjuiciamiento de la ponencia (la Sala de la Audiencia Nacional) pueda llegar a una conclusión distinta en el recurso jurisdiccional legalmente procedente contra dicho acto estatal, como si aquella firmeza fuera no solo formal sino también material.

    En otras palabras, no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada.

  7. Nuestra respuesta a la cuestión interpretativa planteada en las dos últimas preguntas del auto de admisión (previas a cualquier otra consideración, como ya hemos razonado) debe, pues, ser la siguiente:

    1. Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.

    2. Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.

    3. No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.

  8. Y si ello es así, resulta innecesario dar respuesta a las dos primeras preguntas contenidas en el auto de admisión en la medida en que carecen de relevancia para la solución del litigio".

    Transcrito los fundamentos anteriores recogidos en la referida sentencia, reproducida en numerosas ocasiones por este Tribunal, sólo resta, al aplicar la doctrina correcta al caso enjuiciado, el estimar el recurso de casación y, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de 20 de abril de 2020, dictada en el recurso de casación nº. 5665/2018.

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia nº. 363/2018, de 21 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 4 de Alicante, en el recurso 324/2018, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carla, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado frente a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 y posterior resolución expresa de fecha 29 de mayo de 2018 del inmueble sito en la C/ De la Coruña 8 1 00 01 0001 de El Campello, por ser ajustada a Derecho.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.

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