ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5034/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5034/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Heraclio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación nº 157/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 939/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Heraclio, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D.ª Josefa, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, en escrito de 5 de enero de 2021, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1355 CC. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la aplicación del citado precepto. Entiende la recurrente que, si bien el origen de las sumas de dinero destinadas a la compra del vehículo, amortización del préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda habitual y su reforma, era privativo, el ingreso voluntario de aquellas en una cuenta ganancial, sin manifestación alguna sobre un ulterior reembolso, debe entenderse como una aportación voluntaria de las mismas a la sociedad de gananciales.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 7 CC. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en aplicación de la teoría sobre los actos propios. Señala el recurrente que, con independencia de que la naturaleza inicial de los bienes fuera privativa, cuando entre la transmisión y la liquidación haya pasado un largo período de tiempo y no se haya realizado reserva alguna o acto contrario con la finalidad de mantener la cantidad como privativa, se entiende la voluntad de hacerlo común.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación de interés casacional.

La parte recurrente justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el derecho de reembolso de uno de los cónyuges que ha invertido dinero privativo para la adquisición de bienes gananciales. Sin embargo, sobre esta cuestión existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fijada en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y reiterada en las SsTS 415/2019, de 11 de julio; 87/2020, de 6 de febrero; 138/2020, de 2 de marzo, y 571/2020, de 3 de noviembre, según la cual, el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición del bien ganancial, de forma que, por su finalidad de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales, es exigible siempre que no se haya excluido expresamente. Por esta razón, la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho", exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.

Asimismo, la STS 591/2020, de 11 de noviembre recuerda: "El mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial a la indemnización privativa. Con carácter general, es doctrina de esta sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal ( sentencias 534/2018, de 28 de septiembre; 82/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero ( arts. 1358 y 1398.3º CC).

De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir un bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3º CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre)."

En consecuencia, no consta acreditado el interés casacional, al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, que es expresamente aplicada por la sentencia recurrida, con lo que ninguna infracción de la doctrina de esta Sala se ha producido.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio, contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), en el rollo de apelación nº 157/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 939/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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