ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5297/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5297/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 489/2018, de 14 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 352/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 580/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Fernando Gala Escribano presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., personándose en calidad de recurrente. Por su parte, el procurador D. David García Riquelme, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Sucesores de Narciso Chiva, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula formalmente en cinco motivos. En el primero, la recurrente denuncia la infracción del art. 1282 CC, en relación con el art. 1203 CC. Cita como doctrina jurisprudencial infringida, a los efectos de justificar el interés casacional, la contenida en la STS n.º 257/2015, de 11 de febrero. Afirma que la sentencia recurrida declara la ineficacia sobrevenida de la relación contractual en contra de la voluntad de las partes, toda vez que de sus actos cabe interpretar la existencia de una voluntad contractual novatoria, a los efectos de adaptar el negocio a la nueva situación normativa. En el segundo motivo se alega infracción de los principios de seguridad jurídica, conservación del contrato y buena fe contractual, recogidos en el art. 9.3 CE y los arts. 1284, 1289 y 1258 CC. Cita las STS de 20 de abril de 2011; STS de 16 de abril de 2015; STS n.º 311/2011; y STS de 28 de octubre de 2014, rec. n.º 1644/2012. Afirma que, toda vez que se ha producido una renuncia abdicativa por parte de la recurrente a cuantas facultades le pudiera reconocer el contrato celebrado entre las partes que no tuvieran acogida en la nueva normativa de competencia, la declaración de ineficacia contraría los principios señalados de seguridad jurídica, conservación del contrato y buena fe contractual. En el motivo tercero, la recurrente alega la infracción de los arts. 7 y 1258 CC, y de la regla " rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus". Cita las STS de 30 de abril de 2015, rec. n.º 929/2013; STS de 30 de junio de 2014, rec. n.º 2250/2012; y STS de 24 de junio de 2015, rec. n.º 2392/2013. Explica que la modificación sustancial de circunstancias representada por un cambio normativo, no provoca necesariamente la ineficacia sobrevenida de la relación contractual. Añade que la renuncia abdicativa de cuantas facultades le pudiera reconocer el ordenamiento, que no tengan acogida en la nueva ley, formulada de manera voluntaria y anticipada, constituye una actuación de buena fe que ampara la adaptación de la relación contractual. En el cuarto motivo se alega infracción de los arts. 1309, 1310, 1311 y 1258 CC. Invoca, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 179/1999, de 9 de marzo; STS n.º 24/2000, de 21 de enero; STS n.º 363/2017, de 8 de junio; y STS n.º 450/2018, de 17 de julio. Expone la recurrente que las relaciones contractuales existentes entre las partes habían sido confirmadas, tras la adaptación efectuada mediante la renuncia efectuada y, luego, a través del procedimiento que culminó con los compromisos adoptados por la Decisión CE de 12 de abril de 2006. Finalmente, el motivo quinto se alega la infracción del art. 101.3 TFUE. Cita la STS, del Pleno, n.º 67/2018, de 7 de febrero. Entiende que del examen individual de la relación contractual, atendiendo las circunstancias concretas del caso, llegado el 1 de enero de 2012, la duración de la exclusiva de suministro quedó amparada por el art. 101.3 TFUE, permaneciendo válida y conforme a derecho.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir, en cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero y cuarto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia, dado que en su argumentación parte la recurrente de unos hechos distintos de los considerados en la sentencia recurrida.

Por parte de la recurrente se construyen los motivos de casación señalados partiendo del reconocimiento como hecho probado de la existencia de unos actos, consistentes en una carta por la que se comunicaba la adaptación del contrato a la nueva normativa mediante la renuncia a cualesquiera restricciones a la competencia que, en opinión de la recurrente, conformarían una voluntad novatoria de las partes, que tendría como consecuencia o efecto, el de adaptar las condiciones de las relaciones negociales que les vinculaban, conservando así su validez.

Ello obvia que, en ningún momento, la audiencia se pronuncia sobre tal comunicación, siendo este un hecho inexistente en la sentencia combatida, por lo que el motivo del recurso desprecia su realidad fáctica. Ello contraviene la doctrina constante de esta sala, en virtud de la cual la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( STS n.º 142/2010, de 22 de marzo; STS n.º 56/2011, de 23 febrero; STS n.º 71/2012 de 20 febrero; STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre; STS n.º 147/2013, de 20 de marzo; STS n.º 5/2016, de 27 de enero; y STS n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

En cuanto al motivo quinto, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. En relación a la vulneración del derecho de la competencia por razón de la duración del pacto de exclusiva, y la incidencia que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea relativa a determinados acuerdos entre empresas, pueda tener en relación a la valoración del cumplimiento de la normativa en materia de derecho de la competencia, nos hemos pronunciado, últimamente, en la STS n.º 270/2019, de 17 de mayo (reiterando lo ya dicho en las STS n.º 54/2019, de 24 de enero; o la STS n.º 729/2018, de 20 de diciembre, tras el dictado de las STS, del Pleno, n.º 67/2018, de 7 de febrero, y STS n.º 135/2018, de 8 de marzo):

"[...] 1.- Esta sala adaptó su jurisprudencia a lo establecido por el TJUE en el auto de 27 de marzo de 2014 (asunto Brigth Service ), a partir de la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, por lo que desde entonces venimos estableciendo que contratos como el litigioso incurrieron en ineficacia sobrevenida a partir del 1 de enero de 2002, con las consecuencias que, desde la mencionada sentencia 763/2014, hemos establecido para casos similares de contratos de abanderamiento y abastecimiento de combustible en exclusiva.

Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que no hubo infracción del art. 81.3 TCE, al analizar los requisitos para que proceda una exención individual, por considerar que cuando se concertó la relación contractual regía el art. 12.2 del Reglamento CE 1984/83 y en el periodo transitorio entre ese Reglamento y el Reglamento CE 2790/99, Repsol instó, conforme al Reglamento CEE 17/1962, un procedimiento de declaración negativa y subsidiaria de exención individual. Según la Audiencia Provincial, como quiera que a la entrada en vigor del Reglamento CE 2790/99 la cuota de mercado de Repsol era superior al 30%, la cláusula de duración pactada entre las partes quedó protegida por la mencionada solicitud de exención, según se desprende de las Directrices 59 y 155 de Aplicación del Reglamento CE 2790/99 (en este sentido, sentencia de esta Sala 991/2014, de 12 de enero de 2015). Y como consecuencia de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, las relaciones contractuales entre las partes quedaron acomodadas al nuevo marco jurídico, dado que Repsol ofreció a los demandantes poder apartarse anticipadamente del entramado contractual.

  1. - No obstante, la STJUE de 23 de noviembre de 2017, en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, estableció que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea relativa a determinados acuerdos entre empresas no impide que los tribunales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas comunitarias en materia de competencia y puedan declarar su nulidad. Así como que las decisiones de compromisos convierten estos en obligatorios, pero no certifican la conformidad de la práctica objeto de tales pronunciamientos con las normas del derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Por tanto, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la práctica objeto de la decisión de compromisos es ilegal, porque la decisión de compromisos no puede legalizar de manera retroactiva un comportamiento infractor. Pero añade la sentencia en el apartado 29:

    "No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ignorar este tipo de decisiones porque, en cualquier caso, tales actos tienen carácter decisorio. Además, tanto el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, como el objetivo de la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de competencia obligan al juez nacional a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión y a considerarlo un indicio -o, incluso, un principio de prueba- del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1".

  2. - Pues bien, la tan mencionada Decisión de 12 de abril de 2006 consideró en su evaluación preliminar que este tipo de contratos puede, según el caso, presentar un problema de competencia, en particular cuando, en virtud de las cláusulas inhibitorias de la competencia aplicables a los carburantes destinados a la venta en las estaciones de servicio, otros proveedores del mercado no pueden vender a compradores concretos, lo que puede conducir a la exclusión del mercado (exclusión de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada) y a reducir la competencia inter-marca.

    También estimó la Comisión que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en contratos como el litigioso podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dado que, por el contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado. El acceso era difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto). Conclusiones que se desprendían, según la Decisión, de los siguientes elementos: el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por Repsol (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol era considerable, en torno al 25-35%); la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (entre 25 y 40 años); la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores, y en particular a la de Repsol, cuya cuota de mercado era considerable.

    En esa evaluación preliminar, la Comisión concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo, los contratos de estas características, al aplicarse en el conjunto del territorio de un Estado miembro, pueden surtir, por su naturaleza, el efecto de consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando la interpenetración económica perseguida por el Tratado, máxime cuando las posibles restricciones de la competencia crearían una barrera de entrada.

  3. - En conclusión, la Decisión de la Comisión no certificó (en palabras del TJUE) la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos -la relativa a la duración del contrato de exclusiva- con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia [...]".

    A la vista de la sentencia recurrida, esta se adapta a la jurisprudencia antes expuesta, en función de los hechos considerados probados. La audiencia, tras valorar de forma conjunta la prueba, y asumiendo el razonamiento antes expuesto, concluye que faltan en las actuaciones elementos probatorios que desvirtúen las conclusiones alcanzadas por la Comisión Europea en su decisión, entendiendo, así pues, como contraria a derecho la cláusula de duración.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., contra la sentencia n.º 489/2018, de 14 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 352/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 580/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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