STSJ Andalucía 3559/2020, 19 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2020:15462
Número de Recurso1217/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3559/2020
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1217/19-C, sentencia nº 3559/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de Noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3559/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián, representado por el Sr. Letrado D. Julio Baños Barrera, contra el auto de 18 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en sus autos núm. 0673/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A. y DELOITTE ABOGADOS S.L.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL-, y 15 sociedades mas, en demanda de despido, admitida a trámite y emplazadas las partes a juicio, por la codemandada ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A. se plantea la incompetencia de jurisdicción al estar declarada en concurso. Fue dado traslado a las partes y tras alegar se dictó el auto de 26 de junio de 2018 que declara la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la acción de despido.

SEGUNDO

Recurrido en reposición el auto precedente se dicta auto el 18 de diciembre de 2018 desestimando el recurso de reposición manteniendo la resolución impugnada en iguales términos.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal auto de 18 de diciembre de 2018, siendo impugnado por SOPREA y ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 18 de diciembre de 2018 que desestima la reposición del auto de 26 de junio de 2018 que declara la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la acción de despido, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 1 y 2 LRJS en relación con el art. 8.2 LC y art. 86 Ter LOPJ, con el argumento que es esta la jurisdicción competente para conocer del despido planteado en la demanda en cuanto se demanda a otras empresas no concursadas.

Son hechos relevantes el que la empresa demandada ELIMCO SOLUCIONES INTEGRALES S.A. fue declarada en concurso por el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 31 de julio de 2015. En el seno de un procedimiento concursal de regulación de empleo se acordó por el Juez del Concurso en Auto de 9 de mayo de 2016 la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre los que se encontraba incluido el actor, f‌ijando la oportuna indemnización. En la comunicación individual enviada a los mismos, se hacía constar que no se ponía a su disposición la indemnización por falta de liquidez.

El Auto de 9-5-16 fue conf‌irmado por STSJA Sevilla de 20-12-17, rec 688/17 en la que alegada " la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña, invocando que la empresa concursada forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica, ya que no concurren los requisitos necesarios para ello. A partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, se pasa a distinguir entre grupo de empresas regular e irregular. Por otro lado, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2013, en doctrina que reitera la Sentencia de 28 de enero de 2014, analizando la confusión de patrimonios, declara que no se produce por la mera circunstancia de que una de las empresas sea la titular de otras, o que existan entre las distintas entidades créditos participativos o porque presente las cuentas consolidadas, lo que no deja de ser una obligación legal conforme al artículo 42 del Código de Comercio . Pues bien, en el caso de autos, como se ha indicado, no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, a saber, unidad de dirección o dirección unitaria, confusión de patrimonios, confusión de plantilla y uso fraudulento de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores. ".

SEGUNDO

El recurrente, y demandante, impugna el despido del 20 de mayo de 2016, tras el Auto extintivo dictado en el concurso de la demandada el 9 de mayo de 2016.

El juez mercantil ex art. 64.7 LC dicta auto resolviendo sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez ha de determinar lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Tal auto ha de notif‌icarse a la administración concursal, a los trabajadores (a través de su representantes, o si no los hubiera, individualmente), a la concursada, a la autoridad laboral y al FOGASA y es ese auto judicial el que produce las mismas consecuencias que la decisión extintiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 51 ET. No se sigue la forma del art. 53 ET sino la del art. 64.7 LC.

Los efectos del citado auto ex art. 64.7 y 9 LC, si la naturaleza de las medidas acordadas es un despido colectivo, produce las mismas consecuencias que la decisión extintiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 51 ET de modo que la comunicación del auto judicial resulta trascendental, puesto que con dicha decisión la medida colectiva queda culminada y toda discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral.

En ese auto del juez mercantil, acordando la extinción colectiva, f‌ija la indemnización procedente, propia de los despidos objetivos, y del mismo modo que este auto produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, no cabe proceso individual de despido en la jurisdicción social pues en esta no podrá obtenerse de nuevo una extinción indemnizada de mayor cuantía que la obtenida en el procedimiento concursal ( STS 13-4-11, Rec 2149/10 para doctrina en relación con la redacción del art.64 10º LC anterior a la dada por la Ley 38/2011). Tan es así que las indemnizaciones de despido constituyen créditos contra la masa por ser generados por el...

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