STSJ Cataluña , 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 28/2020

Partes: "BLANCAFORT ESTATE, S.L." c/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 4758

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, ponente

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 28/2020, en que es parte apelante "BLANCAFORT ESTATE, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Marta Vidal Florejachs, siendo parte apelada el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 441/2017 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, el 14 de noviembre de 2019 se dictó sentencia a tenor de cuyo fallo:

"Desestimo el recurs contenciós administratiu presentat per la representació processal de lŽentitat Blancafort Estatate (sic), S.L. contra la desestimació per silenci administratiu del recurs de reposició interposat contra la resolució dictada per la gerència ORGT de 19 de desembre de 2016 per la qual sŽacordava la declaració dŽafecció de la finca amb referència catastral (sic) 0749001DG414N0001QF al pagament dels deutes en concepte dŽibi corresponents als exercicis 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 i 2013 del municipi de la Garriga"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala sentencia,

"por la que se estime íntegramente el presente recurso y revoque la dictada en instancia, acogiendo las pretensiones contenidas en el presente recurso"

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y, con designación de Magistrado Ponente, señalar fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, habiendo la misma tenido efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 14 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en cuya virtud se decide la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante.

Ésta sustenta su impugnación del resultado procesal de la instancia, cuya remoción pretende, en los siguientes motivos, notoria reiteración de los ya articulados en la instancia, tal como se anuncian en el escrito de recurso:

-"Prescripción. Vulneración art. 66 LGT y error en la valoración de la prueba. Nulidad derivación. Vulneración principio actos propios Administración y art. 14 TRLHL y 105 LGT";

-"Vulneración art. 68.7 LGT y 164.2 LGT y 60.1 Ley Concursal";

-"Vulneración art. 42 y 43 LGT";

-"Subsidiario. Pluspetición".

SEGUNDO

Denuncia la apelada la inadmisibilidad parcial del recurso de apelación, por referencia a la liquidación objeto de afección correspondiente al IBI del ejercicio 2007, sobre cuyo extremo ha tenido la apelante ocasión de alegar cuanto ha tenido a bien (folios 290 y 291 de los autos elevados a esta Sala).

Sobre el particular, obra, repetidamente, en el expediente administrativo, cuantificada la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2007 (primero en el tiempo de los que motivan, y a que se extiende, la afección litigiosa declarada), por importe de 26.217,04 euros.

Por lógica procesal, antes de entrar a conocer de los motivos de apelación, tratándose de una cuestión de orden público procesal oportunamente planteada, hemos de resolver en primer término la concurrencia en este recurso de la causa (parcial) de inadmisibilidad por razón de cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 y 42.1.a), de la Ley 29/1998. Procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, aun en esta fase procesal ya de sentencia, sin pronunciamiento respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada, en cuanto al ejercicio la recaudación de cuya liquidación se trata.

El artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto preceptúa que:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

El valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. El indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de "cuantía" no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.

Por otro lado, la jurisprudencia contencioso administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate. De forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente, y es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007, y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, trasladable al recurso de apelación, por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, núm. 281/2018, de fecha 21 de febrero (recurso de casación -unificación de doctrina- 12/2017 ), reitera que:

"...es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta "irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio" [entre otras, sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero]."

La jurisprudencia de este Tribunal tiene asimismo declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2046/2013 )].

Conviene, igualmente, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que "la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3); todo ello, con independencia de que las liquidaciones tributarias hayan generado uno o varios actos de afección, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de...

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