STSJ Cataluña , 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1260/2019

Partes: Jesús Manuel C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 4536

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1260/2019, interpuesto por Jesús Manuel, representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO

Objeto del recurso.

Por la representación de D. Jesús Manuel se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 31 de mayo de 2019, que desestima la reclamación nº NUM000 (y NUM001 acumulada), interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 4/T 2010 a 4/T2013 liquidación y sanción.

SEGUNDO

Regularización practicada.

La regularización practicada ha consistido en la no admisión de las cuotas de IVA soportado como consecuencia de partidas de gastos relacionados con consumos personales, de gastos de índole particular no vinculados con la actividad profesional realizada por el contribuyente, de gastos por los que la justificación documental aportada consistió en tickets, y de gastos cuyo uso no estaba destinado en exclusiva al desarrollo de la actividad profesional del contribuyente, (vestuario, plaza aparcamiento, afectación del vehículo en un 100%, gastos de acondicionamiento de despacho). Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 97 de la LIVA en relación con el artículo 105 de la LGT.

Por otra parte, en fecha 25.05.2016 se dictó resolución sancionadora, por la que se le impuso una sanción de 5.835,01 euros, al considerar que el obligado tributario incurrió en todos los períodos referenciados en la conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT, siendo calificada como leve en todos ellos excepto en el 1T/2011, que se calificó como grave, al apreciar ocultación.

TERCERO

Escritos de demanda y contestación.

  1. El demandante se refiere exclusivamente la deducción de las cuotas de IVA soportado con motivo de la adquisición de vestuario profesional y no cuestiona las demás cuotas regularizadas. Reitera en esta sede que el ejercicio de la abogacía en un despacho como el de Cuatrecasas exige el uso de una vestimenta más clásica y formal que otras profesiones; en concreto, su despacho le obliga al uso de trajes oscuros, y complementos asociados, como zapatos, corbatas, gemelos, etc. Añade que en otros casos el TEARC ha admitido estos gastos, por lo que se infringe el artículo 14 CE. Cita sentencias de este Tribunal y muestra su disconformidad con la no deducción por motivos exclusivamente formales.

    Respecto al acuerdo sancionador, denuncia que se ha producido la caducidad del expediente, pues las dilaciones no se computan de forma correcta. El acuerdo sancionador se inició con anterioridad al acuerdo de liquidación y sostiene la nulidad de las sanciones por falta de prueba de cargo, falta de motivación e interpretación razonable de la norma.

  2. El Abogado del Estado se opone a la demanda, pues no se cumplen los requisitos para deducir las cuotas que exige el artículo 95 LIVA, no ha contestado los requerimientos que le fueron practicados para justificar la vinculación de las prendas con su actividad profesional y sus argumentos han sido rechazados por esta misma Sala. Las facturas son genéricas, incluyen prendas que no tienen relación con la actividad profesional o no indican el destinatario.

    En cuanto a la caducidad del expediente sancionador, el demandante se refiere a 12 días hábiles y 15 naturales, cuando desde el 13 de mayo, al día 25 únicamente transcurrieron 13 días naturales u 11 hábiles. Mantiene que las dilaciones son imputables al contribuyente. El procedimiento sancionador se puede iniciar antes de que se dicte el acuerdo de liquidación y se remite a los fundamentos de la resolución del TEARC sobre la prueba de cargo, motivación e interpretación razonable de la norma.

CUARTO

Sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas relativas a los gastos de adquisición de vestuario.

Según consta en el acuerdo impugnado, se trata de la adquisición de un traje a medida, una corbata, tres camisas a medida, bañadores y calcetines. Fundamenta la Inspección su no deducibilidad, en primer lugar, en que no tratándose de bienes de inversión, no se ha probado la afectación directa y exclusiva a la actividad profesional establecida en el artículo 95.Uno de la LIVA, al no tratarse de ropa específica para la actividad económica desarrollada, pudiendo ser utilizada asimismo en el ámbito privado. En segundo lugar, el obligado tributario aportó en muchos de los casos como justificantes tickets, por lo que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la LIVA, como documentos justificativos para el ejercicio del derecho a la deducción.

El demandante aduce que el ejercicio de la abogacía exige el uso de una vestimenta más clásica y formal que otras profesiones y que el despacho exige traje oscuro con complementos como zapatos, corbatas, gemelos, etc. De entrada, siguiendo su propio razonamiento, es clara la exclusión del IVA soportado respecto a los bañadores.

De otro lado, el TEARC refleja que la Inspección en diligencias 4, 5, 6, 7 y 8 solicitó el motivo de la deducibilidad de los mismos, en concreto los motivos de la afectación a la actividad, pero el interesado no aportó documentación alguna al respecto realizando únicamente unas manifestaciones.

La Sala comparte con el TEARC que el examen de la documentación y las manifestaciones efectuadas por el interesado, sin ulterior soporte probatorio, llevan a confirmar el criterio de la Inspección en este punto, al no acreditarse en los casos, en los que no se trata de tickets, la afectación directa y exclusiva a la actividad, dado que como la vestimenta que le es exigida por el despacho, puede ser utilizada en otras ocasiones, por lo que no queda acreditada la afectación directa y exclusiva a la actividad exigida por el artículo 95.Uno de la LIVA. Por lo que respecta a la vestimenta cuya deducción se pretende mediante la aportación de tickets, el artículo 97.Uno de la LIVA, impide su deducibilidad. De acuerdo con el artículo 178 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, para poder ejercer el derecho a la deducción, en o que interesa, el sujeto pasivo deberá estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238, 239 y 240.

En igual sentido, el artículo 97 de la Ley 37/1992, del IVA, según el cual: "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente".

A tal efecto, los requisitos del artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por RD 1496/2003, hasta el 31.12.2012 y en igual sentido el artículo 6.1 del posterior Reglamento aprobado por RD 1619/2012, de 30 de noviembre, con entrada en vigor el día 01.01.2013.

En definitiva, la falta de prueba de la afectación directa y exclusiva del gasto al que se refieren las cuotas de IVA soportado, a la actividad realizada, y que los soportes documentales aportados no reúnen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas, impide la deducción de las cuotas controvertidas.

De otro lado, el TEARC hace referencia a que el obligado tributario fue objeto de actuaciones inspectoras por el IRPF y el IVA de 2006, que fueron objeto de reclamación seguida bajo el número NUM002, interpuesta contra la liquidación practicada por el IRPF de 2006 en la que se confirmó la no deducibilidad de los gastos por vestuario acordada por la Inspección.

Pues bien, en nuestra Sentencia...

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