STS 101/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución101/2021
Fecha27 Enero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1613/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 101/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TRAGSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 4163/2017, que desestimó el recurso de suplicación formulado por TRAGSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Irene contra TRAGSA.

Se ha personado como parte recurrida, pero no ha presentado escrito de impugnación el SEAGA representado a través del Letrado de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre despido fue turnada al Juzgado nº 3 de Vigo, quien dictó sentencia el 20 de junio de 2017, en sus autos nº 639/2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente: "Primero.- DÑA. Irene, con DNI NUM000, ha venido trabajando para las empresas demandadas, como peón de incendios y un salario de 1.214,15 euros brutos mensuales, pagas extras prorrateadas, en virtud de los siguientes contratos y por los indicados períodos: 1. Del 12/07/2011 al 17/09/2011, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, para SEAGA, como peón especialista para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito XVII (O Condado - A Paradanta) en época de peligro alto, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  1. Del 25/07/2012 al 6/10/2012, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, para TRAGSA, como peón encomienda de gestión para refuerzo del Servicio de brigadas de extinción, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante la campaña del año 2012 en el Distrito Forestal XVII (O Condado A Paradanta) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  2. Del 13/08/2013 al 12/11/2013, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, para TRAGSA, como peón encomienda de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante la campaña del año 2013 y de ejecución del T. Prev. cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) marco do PDRG. 2007-2013, Provincia de Pontevedra". Distrito Forestal XVII (O Condado Paradanta), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  3. Del 26/08/2014 al 25/11/2014, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, para TRAGSA, como peón encomienda de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante el año 2014, y para la ejecución de tratamientos preventivos cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del PDR de Galicia 2007-2013, en la provincia de Pontevedra". Distrito Forestal XVII (O Condado- A Paradanta), por encargo de la Consellería do Medio Rural de Xunta de Galicia, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

  4. Del 16/07/2015 al 5/10/2015, en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, para TRAGSA, como peón en la encomienda de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante el año 2015, y para la ejecución de tratamientos preventivos cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola, de Desarrollo Rural (FEADER), en el marco del PDR de Galicia 2007-2013, Pontevedra (42/15-1) en el Distrito Forestal XVII (O Condado- A Paradanta), por encargo de la Consellería do Medio rural da Xunta de Galicia, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. -contratos de trabajo.

    Segundo. - La empresa SEAGA fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre (DOGA 18/01/2007) como sociedad pública autonómica, siendo su objeto social la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales particular, y en general, aquellas actividades, obras o servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente relacionadas con dichas materias; la elaboración, por iniciativa propia o de terceros, de estudios, planes y proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de fuegos forestales; la promoción, desarrollo y adaptación de nuevas técnicas de equipamiento y sistemas para la prevención y gestión de situaciones derivadas de incendios forestales; y la realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias agrícolas, ganaderas y de desarrollo rural que de forma taxativa le sean encomendadas por la Xunta de Galicia, pudiendo comercializar los productos derivados de aquellas tareas agrarias, ganaderas o forestales, que con carácter determinado puedan desarrollar por encomienda de la Xunta de Galicia.- Normativa aplicable.

    Tercero. - La empresa TRAGSA fue constituida en mayo de 1977, modificándose su objeto social en febrero de 1998 que se corresponde con todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y servicios agrícolas, ganaderos, forestales y de desarrollo rural y natural; elaboración de estudios planes y consultoría de asistencia técnica y formativa en esta materia; comercialización de estos productos y gestión de fincas, espacios y recursos naturales; promoción y desarrollo de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal medioambiental y otros recursos naturales; fabricación y comercialización de bienes muebles del mismo carácter; prevención y lucha contra plagas e incendios forestales; financiación de construcción y explotación de infraestructuras y realización, a instancia de terceros de actuaciones, trabajos, asistencias técnicas consultorías y prestación de servicios en los ámbitos rural, agrario, forestal y medioambiental, directamente o mediante sus filiales- Normativa aplicable.

    La Consellería de Medio Rural encarga a la citada entidad la realización de diferentes servicios a través de diferentes resoluciones. Concretamente, obtuvo el encargo o encomienda del servicio de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante la campaña del año 2016, y para la ejecución de tratamientos preventivos cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y su ejecución está sometida al correspondiente Pliego de prescripciones técnicas por orden de ejecución de trabajos de fecha 11/07/2016. - Folio 50.

    Cuarto. - La actora no ha sido convocada para hacer pruebas o firmar contrato para la temporada del 2016. Afirma en su demanda que los llamamientos a compañeros se hicieron en fecha 10/07/2016. -Acreditado por falta de prueba en contrario.

    Quinto. - No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

    Sexto. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 22/07/2016, el acto tuvo lugar el día 11/08/2016, con el resultado de "sen avinza". - Folio 9.".

  5. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Dª. Irene contra le empresa TRAGSA, declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, en fecha 10/07/2016, condenando a dicha empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 1.765,45€, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 39,92 euros diarios, advirtiendo a la demandada que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede a la readmisión.

    Igualmente, absuelvo a la empresa SEAGA, de todas las pretensiones ventiladas en su contra".

SEGUNDO

La empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA) a través de su Letrado D. Pablo Alfredo Villarino Rodríguez interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, quien dictó sentencia el 22 de enero de 2018, en su recurso de suplicación 4163/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la actora Dª. Irene, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante".

TERCERO

1. La empresa de Transformación Agraria, S.A., (TRAGSA) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008, rcud 5117/2006.

  1. Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019 se da traslado al Ministerio Fiscal para que evacue su informe sin haber presentado impugnación la parte recurrida personada.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

Mediante providencia de 3 de diciembre de 2020 se designa, por necesidades del servicio nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 27 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debe dirimirse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si el no llamamiento de una trabajadora para ejecutar la encomienda de gestión del año 2016, quien había sido contratada, mediante la modalidad de obra o servicio determinado durante los años 2011 a 2015 inclusive, para ejecutar las encomiendas de gestión correspondientes, habiéndose extinguido dichos contratos al concluir las encomiendas de gestión mencionadas con la firma de los consiguientes documentos de saldo y finiquito, constituyó un despido improcedente, por cuanto los contratos de obra se celebraron en fraude de ley, puesto que la relación real, mantenida entre las partes, fue una relación laboral fija discontinua.

  1. La sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora contra TRAGSA y declaró la improcedencia del despido de la actora y absolvió a SEAGA de los pedimentos de la demanda.

    La actora ha venido trabajando para las empresas demandadas, primero para SEAGA y luego para TRAGSA, como peón de incendios. La relación se articuló a través de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, en los que se hizo constar que la obra contratada tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

    La Consellería de Medio Rural encargó a TRAGSA la realización de diferentes servicios a través de diferentes encargos o encomiendas del servicio de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante las campañas 2012 a 2016 inclusive, y para la ejecución de tratamientos preventivos cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cuya ejecución se sometió al correspondiente Pliego de prescripciones técnicas por orden de ejecución de trabajos de fecha 11 de julio de 2016. La actora no ha sido convocada para hacer pruebas o firmar contrato para la temporada del 2016. Afirma en su demanda que los llamamientos a compañeros se hicieron en fecha 10 de julio de 2016. La actora solicita que se declare improcedente su despido.

    La sala de suplicación desestima el recurso de TRAGSA, que denunciaba la errónea interpretación del art. 15.1.a) ET, en el mismo sentido en el que se ha pronunciado ya en ocasiones anteriores, y en los que se ha declarado que, ante la presencia de sucesivos contratos temporales, con periodicidad contractual y suscritos en fechas aproximadas, ha de primar la reiteración de esa necesidad en el tiempo, de manera que, la falta de llamamiento, como en el caso de la actora para la temporada 2016, sin que la empresa hubiera acreditado la inexistencia de encomiendas de gestión de incendios, comporta la existencia de un despido improcedente. Se añade que la naturaleza de su relación laboral y la forma en que se ejecutó, con sucesivos llamamientos, tratándose de una actividad cíclica, es propia de un trabajo indefinido discontinuo desde el inicio de esa relación, cuya falta de llamamiento considera la sala que fue correctamente calificado como despido improcedente.

  2. Recurre TRAGSA en casación para la unificación de doctrina. - Centra el núcleo de la contradicción en la adecuación a derecho de los contratos temporales por obra o servicio determinado, efectuados al amparo de encomiendas de servicio de una Administración. La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 6 de junio de 2008, rcud. 5117/2006, en la que la Sala analiza la validez de la limitación temporal en los contratos sucesivos para obra o servicio determinado, cuyo objeto es la prevención y extinción de fuegos forestales de la provincia de Albacete, suscritos por la empresa TRAGSA en el marco de sucesivas contratas administrativas de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    El trabajador demandante venía prestando servicios para (TRAGSA), y antes para otras empresas, en virtud de contratos temporales de trabajo suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado normalmente en los meses previos al verano, para llevar a cabo las tareas propias de conductor de autobomba en la provincia de Toledo para la extinción de incendios, servicio adjudicado a TRAGSA por la Administración Autonómica de Castilla La Mancha.

    El primero de los contratos para la referida empresa se suscribieron el 1 de julio de 2.000, el 24 de junio de 2.001, el 18 de junio de 2.002, el 1 de junio de 2.003, el 24 de mayo de 2.004 y el 1 de junio de 2.005. Al terminar cada uno de ellos se firmaba el correspondiente finiquito y al finalizar el último contrato, la empresa comunicó al actor el cese con efectos de 16 de octubre de 2.005 por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la actividad para la que fue contratado.

    El trabajador formuló demanda de despido al entender que su condición era la de fijo discontinuo y que no había sido llamado oportunamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no se había producido despido, sino cese de una actividad lícitamente contratada de forma temporal para obra o servicio determinado y la sala de lo social del TSJ revocó la decisión de instancia por entender que existía un despido porque la naturaleza del contrato era de naturaleza fija discontinua.

    La referencial declara la inexistencia de relación laboral como trabajador fijo discontinuo, así como la validez de dicha modalidad contractual al existir para la empresa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida en cuanto que depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de extinción y prevención de incendios. La Sala Cuarta sigue la doctrina unificada ya por la misma, en la que se recuerda que la modalidad de contrato para obra o servicio determinado puede ser utilizada en el supuesto de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, como es el caso de una actividad que se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo siendo lo decisivo el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, concluyendo que en el caso de la referencial existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que había venido desarrollando.

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren entre las sentencias comparadas los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que en ambos supuestos los trabajadores con modalidades contractuales análogas, prestaron servicios para TRAGSA, quien asume un determinado servicio, idéntico en ambos casos, adjudicado por administraciones autonómicas, con carácter cíclico, postulando los trabajadores en ambos casos que la falta de llamamiento constituye un despido, partiendo de entender también en ambos casos, la naturaleza indefinida discontinua de la relación. En el caso de la sentencia recurrida se concluyó que la naturaleza de la relación laboral era la propia de un trabajador indefinido discontinuo y que la falta de llamamiento había sido correctamente calificada como despido improcedente; y sin embargo en el caso de la sentencia de contraste esta Sala considera que la modalidad de contrato para obra o servicio determinado puede ser utilizada en un caso como el enjuiciado en el que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, como es el caso de una actividad que se presta por encargo de un tercero consistente precisamente en la actividad de prevención y extinción de incendios.

TERCERO

1. TRAGSA denuncia, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 15.1.a ET, en relación con lo dispuesto en los arts. 2 y 8.1.a RD 2720/1998, de 18 de diciembre y los apartados 1, 2 y 3 del art. 16 ET.

Sostiene básicamente, que la empresa no estaba obligada a llamar a la demandante, aunque admite que obtuvo la encomienda de gestión para el refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales durante la campaña del año 2016 y la ejecución de tratamientos preventivos cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvimiento Rural (FEADER) en el marco del PDR de Galicia 2014-2020 en la provincia de Pontevedra en el año 2016, por encargo de la Consellería do Medio Rural da Xunta de Galicia, por cuanto los contratos, suscritos con la demandante, se formalizaron como obra o servicio determinado, cuyo objeto era la ejecución de la encomienda mencionada, no tratándose, por tanto, de contratos de naturaleza fija discontinua, toda vez que los contratos se formalizaron para efectuar una actividad concreta, definida con claridad en los propios contratos, que se extinguieron al concluir cada encomienda de gestión, suscribiéndose pacíficamente por la demandante los correspondientes documentos de saldo y finiquito.

  1. La señora Irene, quien se había personado como parte recurrida, no impugnó el recurso en el plazo concedido.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, por cuanto es plenamente legítima la formalización de contratos de obra para ejecutar actividades encomendadas por la empresa principal a la empresa contratante, no tratándose, por tanto, de contratos fijos discontinuos, de manera que, la falta de llamamiento en el año 2016 no constituyó un despido.

CUARTO

1. El art. 15.1.a ET dispone que podrán celebrarse contratos de duración determinada, cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

  1. Como hemos adelantado más arriba, el objeto de todos los contratos de trabajo para obra o servicio determinado, suscritos por la demandante y TRAGSA, se anudó a la ejecución anual de encomiendas de gestión, adjudicadas por la Xunta de Galicia a la empresa TRAGSA para el refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales y ejecución de tratamientos preventivos cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvimiento Rural en la provincia de Pontevedra.

  2. - Tal y como resulta del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. Del relato fáctico de la sentencia de instancia queda perfectamente acreditado que los contratos de obra, suscritos por las partes en los años 2012 a 2015, consistió en la ejecución de la encomienda de gestión para refuerzo del Servicio de brigadas de extinción, vigilancia y defensa contra incendios forestales durante la campaña de cada una de esas anualidades en el Distrito Forestal XVII (O Condado A Paradanta). De este modo, la obra o servicio objeto del contrato figura claramente identificada y se ha acreditado, así mismo, que la actora prestó exclusivamente sus servicios en el cumplimiento de dicho objeto.

  3. - La Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre la licitud de los contratos de obra o servicio determinado, cuyo objeto era el cumplimiento de encomiendas de gestión, encomendadas a TRAGSA o a TRAGSATEC. - Así en STS 28 de febrero de 2017, rcud. 1366/2015, en el que se examinó la validez de los contratos de obra, suscritos por TRAGSATEC, para ejecutar una encomienda de servicios, encargada por el Ministerio de Medio Ambiente concluimos, con base a la doctrina STS 6 de junio de 2008, rcud. 5117/2006, utilizada aquí como referencial, que se apoyó, a su vez, en SSTS 5 de marzo de 2.007 (rcud. 298/06), 6 de marzo del mismo año (rcud. 409/06), 3 de abril de 2.007 (rcud. 293/2006) y 21 de noviembre de 2.007 (rcud. 4141/2006), que es lícita la contratación para obra o servicio determinado, cuando el objeto del contrato consiste en la ejecución de una tarea encomendada por un tercero.

La sentencia examinada sintetiza los criterios a tener en cuenta para la validez del contrato de obra, cuando su objeto es la ejecución de una actividad, encargada por un tercero, con base a la doctrina de las sentencias citadas y más concretamente en la de 6 de marzo de 2.007 (rcud. 409/06), concluyendo que la modalidad contractual, utilizada en aquel supuesto, era jurídicamente correcta, por las razones siguientes: "1) el contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin", o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo" ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998, rec. 1767/1998; 28-12-1998, rec. 1766/1998; STS 8-6-1999, rec. 3009/98); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad' mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando ( STS 6-10-2006, citada)".

Por su parte la sentencia de 11 de marzo de 2010, rcud. 4084/2008 matiza:

"...esta conclusión es perfectamente compatible con el criterio sustentado por la Sala en los supuestos de adjudicación del servicio contra incendios a la empresa "Transformación Agraria, S.A.", pues -a diferencia del caso de que tratamos- en aquéllos "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente ... mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando" [ STS 06/06/08 -rcud 5117/06 - y todas las que en ella se citan]".

En aquel supuesto, la necesidad de trabajo temporalmente limitada se produce porque la actividad se presta por encargo de un tercero -el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino- y subsiste mientras se mantenga dicho encargo.

Finalmente, la sentencia examinada concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998, el contrato de obra, suscrito por los actores y TRAGSATEC se ajustó a derecho, de manera que su extinción se produjo válidamente, lo cual descarta la concurrencia de despido.

La Sala, en STS 27 de abril 2018, rcud. 3926/2015, que estudió también la licitud de los contratos de obra, suscritos con TRAGSATEC para la ejecución de una encomienda de gestión, encargada por el Ministerio de Justicia, concluyó, con base a la doctrina de SSTS de 5 de marzo de 2.007 (rcud. 298/06), 6 de marzo del mismo año (rcud. 409/06), 3 de abril de 2.007 (rcud. 293/2006) y 21 de noviembre de 2.007 (rcud. 4141/2006), que, "...en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario".

A la misma conclusión llega nuestra STS 6 de marzo de 2019, rcud. 3379/2017, que examinó la validez del contrato de obra, suscrito con TRAGSATEC para ejecutar también una encomienda de gestión del Ministerio de Justicia.

QUINTO

Dicha doctrina, aplicada a las encomiendas de servicio, al igual que sucede con los contratos de obra, anudados a una contrata, ha sido modificada por STS/Pleno de 29 de diciembre de 2020, rcud. 240/18, donde nos planteamos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal, cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso y concluimos que, no es admisible seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales, puesto que dicha actuación comporta transferir el riesgo empresarial a los trabajadores, a quienes se contrata temporalmente, aunque la actividad contratada es la normal y permanente de la empresa.

En dicha sentencia, tras constatar la desmedida utilización de la contratación temporal en nuestro país, concluimos lo siguiente:

"3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contracción con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET.

En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.

  1. Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: "la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" y el establecimiento "de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" (Cláusula 1).

    En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas - en palabras de la Directiva, "los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento" (Considerando 6)-.

    El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco "ad hoc", pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.

  2. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

    La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015-).

  3. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal".

SEXTO

TRAGSA es una empresa, cuyo capital social es público al 100% y se organiza en cinco unidades territoriales con presencia en todas las provincias, cuya organización le confiere la capacidad de optimizar los recursos disponibles para ofrecer un servicio personalizado y flexible ante cualquier requerimiento urgente de la Administración central, autonómica y local, ocupándose, entre otras actividades de la prevención y lucha contra plagas e incendios forestales, lo cual acredita claramente que, la consecución de encomiendas de gestión constituye la razón de ser de la empresa.

De este modo, la ejecución de la encomienda de gestión del servicio de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales de tratamientos preventivos cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en el Distrito Forestal XVII (O Condado- A Paradanta), por encargo de la Consellería do Medio rural da Xunta de Galicia, encargada a TRAGSA durante las campañas 2012-2016 inclusive, demuestra claramente que dicha actividad, permanente y cíclica para la Consellería do Medio rural da Xunta de Galicia, lo es también para la empresa TRAGSA, puesto que la ejecución de encomiendas constituye su actividad normal y permanente, lo que hace inadmisible que, una empresa, cuyo objeto social es encargarse de encomiendas de gestión de las administraciones públicas, para lo cual despliega una organización, capacitada para optimizar los recursos disponibles para ofrecer un servicio personalizado y flexible ante cualquier requerimiento urgente de la Administración central, autonómica y local, haga pivotar su organización sobre contratos de obra o servicio determinado, porque dicha actuación desplaza injustificadamente el riesgo empresarial hacía los trabajadores contratados temporalmente.

Así pues, acreditado que la actividad contratada se ejecutaba en el período julio-agosto/octubre-noviembre de todos los años, dependiendo del riesgo de incendios de cada temporada, debemos concluir que dicha actividad era de carácter cíclico y permanente para TRAGSA, por lo que debió utilizarse la modalidad contractual fija discontinua y no habiéndose hecho así, consideramos que el contrato de obra o servicio determinado, suscrito por las partes, se formalizó en fraude de ley, por lo que, su extinción constituyó un despido, que debe reputarse improcedente, como lo hizo la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TRAGSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 4163/2017, que desestimó el recurso de suplicación formulado por TRAGSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Irene contra TRAGSA, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Se impone a la empresa recurrente unas costas de 1500 euros, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se dé el destino legal a la consignación que, en su caso, se hubiere efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TRAGSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de enero de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 4163/2017, que desestimó el recurso de suplicación formulado por TRAGSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Irene contra TRAGSA.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, en cuantía de 1500 €, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir y a soportar que se dé el destino legal a la consignación que, en su caso, se hubiere efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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