ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3330/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3330/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Matilde y la de Lamberts Española S.L. , presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 385/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 531/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de Dña. Matilde y también como parte recurrente al procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Lamberts Española S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2020 la representación procesal de Dña. Matilde formuló alegaciones a favor de la inadmisión del recurso formulado de contrario y, a su vez, la representación procesal de Lamberts Española S.L. realizó alegaciones sobre su propio recurso y solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de Dña. Matilde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de las respectivas representaciones procesales de Lamberts Española S.L. y de Dña. Matilde se formularon sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales , con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por parte de Lamberts Española S.A. se articula en dos motivos. El primer motivo se funda en la infracción de los artículos 90, 91 y 126 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 12 de junio de 1995 y 5 de noviembre de 2004, pues la Audiencia justifica la representación y, por ende, la legitimación de la demandante en que la misma actúa en beneficio de la comunidad hereditaria , mientras que tal extremo no se cumple, porque el otro heredero del accionista fallecido se ha opuesto a que la demandante le represente ante la sociedad, tal y como se desprende de la declaración realizada por el primero en el acto del juicio.

El segundo motivo se formula de forma subsidiaria y se funda en la vulneración del art. 398 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, materializada en la Sentencia de fecha 6 de junio de 2016, entre otras, pues ante la ausencia de normas específicas, dadas por los integrantes de la comunidad hereditaria voluntariamente para la designación de la persona que hubiera de ejercitar los derechos del socio inherentes a las participaciones incluidas en el caudal relicto, es admitido que tal designación debe realizarse por mayoría de cuotas o intereses de acuerdo con el criterio establecido en el art. 398 del CC.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, pese a las alegaciones realizadas por la recurrente, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión que se exponen:

El primer motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión y por alteración de la base fáctica. En primer lugar, hay que partir de que el tribunal de apelación tiene en cuenta que la demandante, Dña. Matilde, no acciona en representación de la comunidad hereditaria, sino que actúa en su propio nombre y derecho y en defensa de los intereses de la comunidad hereditaria, de modo que las alegaciones sobre la falta de representación se consideran fuera de lugar. La recurrente, sin embargo, da por sentado que la demandante actúa en representación de la comunidad. En segundo lugar, en cuanto a la actuación en beneficio de la comunidad, la parte recurrente obvia que a la comunidad hereditaria socia de Lamberts Española S.L. le afecta un interés directo en cuanto a la regularidad legal de los acuerdos impugnados, que afectan a la forma del órgano social y a la exclusión del otro socio, extremo que supondría para la comunidad un incremento del control sobre el capital social.

El segundo motivo del recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la recurrente obvia que Dña. Matilde ostentaba la condición de administradora, por ser hija del fallecido D. Teodoro y la administración de la sociedad debe entenderse como beneficiosa para la comunidad hereditaria, por lo que no es requisito para su legitimación activa contar con el acuerdo mayoritario requerido por la demandada.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por parte de Dña. Matilde, se articula en tres motivos.

El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 225 del TRLSC y del art. 7.1 del CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada en las sentencias de fecha 24 de noviembre de 2005 y 6 de febrero de 2003, entre otras, pues es un derecho y un deber del administrador derivado de los deberes de diligencia y lealtad del art. 225 del TRLSC, exigir la rendición de cuentas frente a todo aquel que ha gestionado asuntos de la sociedad sin conocimiento, ni consentimiento del administrador único cuando ejercía el cargo.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 204, apartado 2.º de la LSC, en relación con el art. 254 y 273.1 del mismo texto legal y los artículos 34.2 y 38 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2000 y 30 de septiembre de 2002, entre otras. La parte recurrente argumenta que para que la junta general decida sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado, el balance debe reunir los requisitos de mostrar la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad y, sino, no es lícito aplicar todo el resultado del ejercicio a repartir entre los socios.

El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 204 de la LSC, el art.34. 2 del Código de Comercio y los artículos 6.4 y 7.1 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 14 de noviembre de 2000 y 30 de septiembre de 2002. La parte recurrente argumenta que repugna a los más elementales principio de imagen fiel, incluso el orden público societario apreciable de oficio, que se mantengan incólumes acuerdos de aprobación de cuentas anuales de ejercicios aprobados y firmes que la propia sociedad sostiene, posteriormente, se basaban en datos, en que no se habían contabilizado activos.

Tal y como se ha planteado, procede la inadmisión del recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente, por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por cuanto discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, decisión del tribunal de apelación se funda en la inadecuación del cauce empleado por la recurrente para controlar la gestión social, por lo que los preceptos y jurisprudencia, que se invocan como infringidos no afectan a la razón decisoria de la sentencia.

El segundo motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, en relación a la cuestión que se plantea en el motivo, esto es, la anulación del acuerdo de aplicación del resultado, fue desestimado por cuanto los argumentos del recurso de apelación fueron extemporáneos, al ser cuestiones nuevas y, en todo caso, porque el reparto de dividendos se basó en unas cuentas anuales cuyo acuerdo aprobatorio es plenamente eficaz.

Tal causa de inadmisión es también predicable respecto del tercer motivo, por cuanto en ambas instancias se señala que lo que pretende realmente Dña. Matilde es la revocación de la aprobación de cuentas anuales, de modo que el cauce legal previsto para este fin es otro.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de Dña. Matilde y la de Lamberts Española S.L., se imponen las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lamberts Española S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 385/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 531/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 7 de Madrid

  2. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Matilde contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 385/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 531/2012 del Juzgado de Mercantil n.º 7 de Madrid

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas del recurso a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituídos..

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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