SAP Zaragoza 1058/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución1058/2020

SENTENCIA núm 001058/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 30 de diciembre del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000306/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 1201/2020, en los que aparece como parte apelante C.P. MERCADO DIRECCION000 ZARAGOZA, representada por el Procurador de los tribunales D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistida por el Letrado

D. MANUEL MARCO BRIZ; y como parte apelada D. Pascual, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. ELENA GUARDIA BAÑARES y asistido por la Letrada Dª. EVA MARÍA MARTÍN BLANCO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando al demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 306/B-2019, al que se ha acumulado la demanda de JUICIO ORDINARIO Nº 707/ 2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de ésta ciudad, instadas por la Procuradora Sra. Guardia Bañeres, en nombre y representación de Dn. Pascual, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MERCADO DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los siguientes acuerdos: 1º.- apartado 1º y 3º del Acta de la Junta celebrada el 8 de Marzo de 2018. 2º.- acuerdo adoptado en Acta de la Junta celebrada el 19 de febrero de 2019. 3º.- acuerdos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, del Acta de la Junta celebrada el 6 de Mayo de 2019. Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de C.P. MERCADO DIRECCION000 ZARAGOZA ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercitó la actora, como titular de uno de los puestos de denominado Mercado DIRECCION000, constituido este en régimen de propiedad horizontal, acción contra varios acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios del mismo con fundamento en la LPH. El fundamento de la impugnación del Acuerdo de 8 de marzo de 2018 era la infracción de las normas sobre la convocatoria y la infracción de la LPH y el Reglamento interno que gobierna la comunidad, los acordados en Junta extraordinaria de 19 de febrero de 2019 y ordinaria de 6 de mayo de 2019, solo por este último motivo.

La demandada se opuso a ello, estimó que ni hubo defectos en la convocatoria, ni infracción de las normas sobre el orden del día respecto al primero, sino que el acuerdo de reparto entre puestos de la reducción de saldos era consecuencia de un acuerdo anterior y que no se producía la infracción legal en ninguno de los acuerdos.

La sentencia de la instancia estimó la demanda.

Contra tal decisión la demandada formuló recurso apelación fundada en:

- El error en la valoración de la prueba en cuanto no se resuelve si el actor fue correctamente citado o no a la Junta de marzo de 2018. Si se considera que no estuvo debidamente citado, existe un error en la valoración de la prueba.

- Infracción del art. 16 de la LPH, con el siguiente fundamento:

"Conforme al Reglamento del Mercado la cámara es un elemento común de la comunidad, por lo que cada comunero, propietario de los puestos, tiene en la misma el porcentaje que corresponde a su participación, que nada tiene que ver con los espacios, jaulones, en los que se divide la cámara. Por ello, al aplicar la reducción del saldo comunitario solo puede hacerse entre puestos (como además se acordó), ya que otra cosa sería mezclar cosas de distinta especie, pero esto es lo que se hizo mal y lo que se acordó deshacer, por ser erróneo en la junta de 7 de marzo de 2017, de la que el acuerdo de la junta de 8 de marzo de 2018 es mera ejecución".

"En la Junta de 8 de marzo de 2018 no se adoptó tal decisión, sino que la misma fue adoptada en la Junta de 7 de marzo de 2017, celebrada bajo la presidencia del actor, en donde por unanimidad, en el primer punto del orden del día, de igual título que en 2018 "estado de cuentas", se acordó regularizar la partida "reducción del saldo comunitario" ya que se repartió por enteros para todos cuando en realidad las cámaras no tienen enteros.

"Las críticas al título del punto del orden día como "estado de cuentas" y lo que cabe entender de su contenido no pueden compartirse. La misma expresión es la que se ha consignado en el orden del día desde que entró como administrador de la comunidad ADMINURI, para ello pueden verse las actas de las juntas de 2015, 2016 y 2017 y por supuesto 2018, siendo los acuerdos adoptados la aprobación de las cuentas en cada caso del periodo anterior, salvo en 2017 en el que además se acuerda la regularización antes señalada y en el 2018 en el que se ejecuta el acuerdo y se exponen las consecuencias de la misma".

"El acuerdo de regularización en la junta de 2018 no solo no era sorpresivo, sino que cabía esperar su adopción, como consecuencia del acuerdo adoptado por unanimidad, bajo la presidencia del actor, en 2017, con un orden del día expresado en los mismos términos".

"En el caso que nos ocupa si se compara el orden del día con el de las juntas de ejercicios anteriores y los acuerdos adoptados en la misma, no resulta en absoluto sorpresivo el acuerdo impugnado, en línea con los adoptados desde 2015".

- No se resolvió sobre la caducidad invocada conforme al art. 18.3 del LPH del acuerdo de marzo de 2018

"En el caso los acuerdos no tienen un contenido distinto que el de regularizar unas cantidades indebidamente distribuidas, por lo que no afecta a la LPH, ni al Reglamento o Estatutos del Mercado, es un mero acto de administración".

"En la junta de 19 de febrero de 2019 se adopta un único acuerdo que determina que la comunidad de propietarios del mercado debe hacerse cargo del mantenimiento de la cámara, pero no de los gastos que se generan por su uso, lo que resulta perfectamente coincidente con las previsiones reglamentarias que destaca que dado " que unos harán más uso del mismo (el servicio de cámaras) que otros propietarios, con lo cual se crea en cierto modo un estado irregular de diferencia para aquellos propietarios que, por ejemplo, no hagan uso de este servicio o lo hagan eventualmente; procede, por lo tanto, establecer este servicio como una explotación colectiva dirigida por una comisión del mercadillo al efecto, y los frutos obtenidos del disfrute de este servicio, repartidos anualmente en proporción al coef‌iciente de participación que cada propietario tenga en las cosas comunes ". La necesidad de este acuerdo es consecuencia de la def‌iciente interpretación de otro anterior adoptado el 14 de marzo de 2000, es el documento 101 de la segunda demanda que se acumuló a este procedimiento, en el que se decía que dado que la cámara es propiedad del mercado los gastos de mantenimiento de las cámaras que habían quedado sin uso debían ser repercutidos al mercado. La teoría de este acuerdo es correcta, pero en la práctica lo que se repercutía no eran los gastos de mantenimiento, que de por si, como elemento común, deben ser asumidos por la comunidad, sino que se repercutían los gastos que generaba el uso de la cámara".

Por último, estima que el Acuerdo de febrero de 2019 es meramente aclaratorio del de marzo de 2018, la comunidad asume los gastos de mantenimiento, pero no los que genere su uso.

-Finalmente, considera que los Acuerdos de mayo de 2019 son una mera consecuencia de los anteriores en cuanto aprueban el presupuesto, determinan reclamar a los comuneros las cantidades que estima la comunidad debidas por ellos y, por último, se f‌ija el precio del servicio de uso de las cámaras.

La actora se opone al recurso por los fundamentos de la instancia

SEGUNDO

Hechos probados

El denominado Mercado DIRECCION000 está constituido por varias f‌incas sitas en sito en Zaragoza, DIRECCION001 nº NUM000, un total de 18,5852% de la cuota de participación del régimen de propiedad horizontal de todo el edif‌icio. El Mercado está dividido en diferentes puestos, cada uno de los cuales tiene una determinada cuota comunitaria del total del mismo. Dicho mercado fue constituido en comunidad de propiedad horizontal y se aprobó el reglamento de la misma por unanimidad, denominado "Reglamento de Mercado", en el acta fundacional de 26 de noviembre de 1967. En la misma se hizo constar como "COSAS Y SERVICIOS COMUNES", entre otras:

...

l) la instalación completa de la cámara frigoríf‌ica y el local ocupado por la misma es propiedad común indivisa de TODOS los propietarios de puestos, si bien la utilización de este servicio es voluntario y oneroso. El servicio de cámara se regirá por el Reglamento del Mercado cuyas disposiciones tendrán carácter obligatorio para todos los usuarios.

...

En el mismo se hacía constar bajo la rúbrica "CAMARA FRIGORIFICA"...

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