SJS nº 29 180/2020, 28 de Julio de 2020, de Barcelona

PonenteANA MARINA CONEJO PEREZ
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3611
Número de Recurso349/2020

Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Codi Segur de Verificació: NUM000

Signat per Conejo Pérez, Ana Marina;

Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html

Data i hora 30/07/2020 18:20

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 9 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874568

FAX: 938844933

E-MAIL: social29.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208017792

Despido objetivo individual 349/2020-B

Materia: Despidos con demanda acumulada de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0305000000034920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Concepto: 0305000000034920

Parte demandante/ejecutante: Andrés Abogado/a: José López Sánchez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Fondo de Garantía Salarial, GENERAL DE REFRIGERACIÓN COMPONENTE, S.L.

Abogado/a: DOLORES SANAHUJA CAMBRA

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 180/2020

En Barcelona a 28 de julio de 2020.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona Dª ANA MARINA CONEJO PÉREZ, los precedentes autos, seguidos a instancia de D. Andrés frente a la empresa GENERAL DE REFIGERACIÓN COMPONENTE, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, fue citado el MINISTERIO FISCAL, en materia de DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha 22/05/20 fue presentada en este Juzgado la demanda por la parte actora en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase Sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 22/07/20 al que comparecieron la parte actora y la empresa, no comparecieron el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ni el MINISTERIO FISCAL. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido; la parte demandada se opuso alegando que la empresa tiene una estructura pequeña, que las causas concurrían antes del estado de alarma, que la causa no es ninguna de las contempladas en el RD Ley 9/2020 y que el art. 2 de dicha norma no prohíbe los despidos sino que su finalidad es evitar despidos colectivos, practicándose las pruebas propuestas y admitidas y solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a sus pretensiones como consta en acta, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los plazos legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora:

D. Andrés: mayor de edad, con DNI núm. NUM001, antigüedad desde el 01/07/16, categoría profesional de comercial y salario de 2.839,15 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Ha venido prestando servicios para la parte demandada con las circunstancias laborales indicadas. (No controvertido).

SEGUNDO

La empresa entregó al actor una carta de fecha 04/05/20 una carta comunicándole la extinción de la relación laboral al amparo del art. 52 c) del ET, con efectos desde esa misma fecha por concurrir causas económicas y organizativas, en concreto, por los siguientes motivos, según dice textualmente la carta: "Como Ud. ya conoce, la empresa se dedica a la comercialización de equipos y componentes de refrigeración, siendo nuestro principal producto la venta de compresores. Por políticas de distribución en el territorio español, nuestro principal proveedor de compresores, se ha visto obligado a reducirnos el suministro casi al 100%, ante lo que no disponemos de ningún margen de operativa ni actuación.

Esta circunstancia ha provocado una caída constante en nuestras ventas, siendo la facturación en el trimestre que nos precede un 31,68% inferior al mismo periodo del ejercicio anterior

A esta disminución, le hemos de añadir la estimación de que la línea de facturación, dados los factores ajenos a nuestra voluntad, derivados de las políticas de distribución, sea similar en los siguientes periodos del ejercicio, que llevarán a la entidad a una situación económica negativa e insostenible.

Para hacer frente a las citadas previsiones, nos vemos ante la necesidad de realizar una reestructuración de los recursos humanos con los que contamos, así como medidas de reducción en otros ámbitos de nuestra estructura. Es por ello, que hemos de amortizar su puesto de trabajo.

Asimismo, le comunicamos que la empresa ha decidido aceptar la improcedencia del despido y en este acto pone a su disposición la liquidación correspondiente, que le será abonada junto con los salarios adeudados.

Del mismo modo, ponemos en su conocimiento que la indemnización correspondiente a la extinción es de 33 días por año, asciende a 12.124.33... euros..." (Folio 20).

TERCERO

La empresa aporta traducción jurada de un correo electrónico enviado el 19/02//20 que contiene los siguientes términos: "Buenos días a todos:

Os recuerdo que desde el mes de enero de 2020 no podemos ni debemos vender compresores (productos a granel) Bitzer.

En el caso de las ofertas efectuadas durante los meses previos del 2019, os ruego que en la medida de lo posible modifiquéis el pedido de la siguiente manera:

UNIDAD DE COMPRESIÓN con compresor instalado Bitzer modelo y número de serie.

No podemos recibir más quejas por parte de Bitzer a causa de las ventas efectuadas en España

Gracias por la colaboración." (Documento nº 29 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 18/05/20, se celebró acto conciliatorio el día 15/07/209, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 57).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La anterior relación de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada y, en especial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la LRJS, de la indicada en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Reconocida la improcedencia del despido por la empresa, únicamente resta por analizar si puede calificarse de nula la decisión empresarial ya que la parte actora solicita tal declaración porque entiende que se produjo durante el estado de alarma y la normativa a aplicar, derivada de dicha situación, favorece dicha interpretación. A ello se opone la empresa demandada alegando que las causas que justificaban el despido ya existían antes de la declaración del estado de alarma pues su principal proveedor, la empresa Bitzer, en enero del 2020 había solicitado a la empresa demandada abstenerse de distribuir sus productos y ello produjo un descenso de facturación del 26%, asimismo añade que la normativa únicamente pretendía evitar despidos colectivos.

TERCERO

Empezando por la última alegación, la normativa dictada durante el estado de alarma tenía como objetivo evitar la reducción de empleo que se sustentaba sobre la crisis creada por la situación del momento, no sólo lo dice el Real...

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