STS 75/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución75/2021
Fecha28 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 75/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10514/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10514/2020 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 75/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10514/2020-P interpuesto por D. Florian, representado por la procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Andrés Zapata Carreras, contra Sentencia de fecha 11 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso de Apelación nº 241/2019, dimanante del Procedimiento Tribunal del Jurado nº 90/2020, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y quebrantamiento de medida cautelar.

Ha sido parte la Asociación Clara Campoamor, representada por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª María Teresa Paredes Piris, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de la Ley del Jurado nº 90/2019 ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), el 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia condenatoria a Florian como responsable de delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y de quebrantamiento de medida cautelar que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

Que Florian; mayo edad, y con antecedentes penales no computables, había mantenido una relación de pareja con Erica, fruto de la cual tuvieron un hijo que a fecha de 8 de noviembre de 2016 contaba con 4 años.

Que rota la relación de pareja y a resultas de hechos por los que se siguen actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia, y en sus diligencias previas 264/15 se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Erica, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Prohibición impuesta por auto de fecha 6 de abril de 2015 y que le fue notificada y requerido para ello ese mismo día, encontrándose vigente a la fecha de estos hechos.

Que en fecha 8 de noviembre de 2015 se encontraba Florian disfrutando del régimen de visitas con su hijo, habiendo marchado a la localidad de DIRECCION000, desde donde para desplazarse hasta DIRECCION001, lugar en que debía entregar el niño, solicitó la ayuda de una persona que lo trasladara hasta dicha localidad llegando a un acuerdo con Sabino, que con su vehículo Io acercó a dicha localidad, en donde al llegar, sobre las 17 horas, al ver a Erica y a su madre Paloma, que iban en busca del menor por la CALLE000 hacia la estación de trenes, reclamó Florian del conductor que parara el coche, descendiendo y dejando a su hijo en el interior del vehículo a escasos metros de aquellas, dirigiéndose hacia ellas, y al llegar a su altura, y tras breves momentos, sacó un revólver del calibre 38 de la riñonera que portaba, y para cuya tenencia carecía de licencia de género alguno ni guía de pertenencia del arma, y procedió a disparar sobre la primera que recibió tres impactos de bala, desde muy corta distancia, no más lejos de 30 cms., impactando un proyectil a la altura de la mama izquierda con salida por el flanco derecho a nivel de región costal subescapular, el cual atravesó el corazón, tras perforar el pericardio y el pulmón, un segundo que impactó en el brazo izquierdo, cara interna, y un tercero en el abdomen a cuatro centímetros del ombligo, disparos que le ocasionaron la muerte en breves momentos.

A continuación se dirigió a la madre de Erica, Paloma, que se encontraba con la misma para ir a recoger al menor, procediendo a dispararle igualmente, ante lo cual ésta intentó huir corriendo, cruzando la al suelo, a donde igualmente llegó Florian, y tras cogerla de la cabeza, y haber recargado el arma, le disparó hasta en cinco ocasiones en la mama derecha, que atravesó, para continuar en la mama izquierda, que igualmente atravesó, y finalmente en el brazo, izquierdo en donde quedó incrustada. Un segundo en la mama derecha con salida por la espalda; un tercero en el abdomen con salida por la espalda; un cuarto en el costado izquierdo con salida igualmente por la espalda y el quinto por el lado derecho del abdomen con salida por la parte baja de la espalda perforando la aorta abdominal, que igualmente le ocasionaron la muerte en breves momentos.

A continuación Florian intentó huir dirigiéndose hacia el turismo, en donde todavía se encontraba Sabino y su hijo, pero el conductor que había observado lo que sucedía puso el turismo en marcha y se fue del lugar, entregando unas calles más adelante al niño a terceras personas.

Que por los viandantes que observaron el hecho, se procedió a llamar al teléfono de ayuda 112, personándose a continuación agentes de la Policía Local, Guardia Civil y ambulancias.

Florian se deshizo del arma, que al momento presente no ha podido ser localizada, y marchó hasta Valencia, y ya en casa de sus padres, sita en la c/ DIRECCION002 núm. NUM000, y tras relatar a su madre, que le abrió la puerta, que había matado a Erica y su madre, por parte de dichos familiares se pusieron en contacto con un Letrado, que les indicó que debía entregarse, Io que así gestionó el mismo Letrado, en primer lugar con la Policía Nacional, y posteriormente con la Guardia Civil, como fuerza competente en función de donde ocurrieron los hechos, lo que se produjo sobre las 23 horas en la puerta de urgencias del Hospital General de Valencia.

A Florian se le apreció en procesos penales anteriores tanto la eximente como la atenuante de enajenación mental."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Florian, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo Jon, y a la prohibición de residir y de concurrir al término municipal de DIRECCION001, así como de acercarse a menos de 500 metros de las personas de Manuel, Modesto y Pelayo a sus domicilios, lugares de trabajo o lugar por ellos frecuentado, prohibición que se extiende a la de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, directa o indirectamente, durante todo ello el tiempo de VEINTICINCO AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Florian, como autor criminalmente responsable de un segundo delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta y a la prohibición de residir y de concurrir al término municipal de DIRECCION001, así como de acercarse a menos de 500 metros de las personas de Manuel, Modesto y Pelayo a sus domicilio, lugares de trabajo o lugar por ellos frecuentado, prohibición que se extiende a la de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, directa o indirectamente, durante todo ello el tiempo de VEINTIDOS AÑOS.

Que debo condenar y Florian, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente el penado deberá indemnizar a los herederos respectivamente de Erica y Paloma, en la suma de 60.000 euros, por cada una de las muertes y al de España en la suma de 51.150,96 Euros.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones.

Se establece como máximo de cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de CUARENTA AÑOS.

Procede que el penado no pueda obtener el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que cumpla la mitad de la pena impuesta."

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada, con fecha 11 de junio de 2020, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia no 425/2019, de fecha 3 de octubre, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1 a), en la Causa no 90/2019, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado n o 3/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción no 4 de DIRECCION001."

Con fecha 11 de junio de 2020, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"1 0 ) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Laura Oliver Ferrer en representación del condenado Florian contra la Sentencia no 425/2019, de fecha 3 de octubre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1 a), en la causa no 90/2019, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

20 ) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Florian que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 20.1 CP o, de forma subsidiaria, indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el artículo 68 del mismo texto legal.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1 LECr, por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del art. 2.4 CP.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la Asociación Clara Campoamor se da por instruida, solicita la inadmisión del recurso de casación, o subsidiariamente la impugnación del mismo, dictando, en su día, resolución inadmitiéndolo o, en su caso, desestimándolo íntegramente, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente; y el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, y subsidiariamente, la desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 5 de noviembre de 2020; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se interpone por el condenado recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirma la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Florian, como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco, y de otro delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias, a las respectivas penas, de 22 años y 6 meses de prisión (más inhabilitación absoluta, privación de la patria potestad y prohibición de residencia y concurrencia al término municipal de DIRECCION001 y de acercamiento a las personas señaladas en la sentencia), y 20 años de prisión (más inhabilitación absoluta, prohibición de residencia y concurrencia y de acercamiento que reseña la sentencia), así como, otro de tenencia ilícita de armas (a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial) un delito de quebrantamiento de medida cautelar (a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial), y a que indemnizara a los herederos de Erica y Paloma en la suma de 60.000 euros por cada una de las muertes y al Gobierno de España en la cantidad de 51.150,96 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 20.1 CP o, de forma subsidiaria, indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el artículo 68 del mismo texto legal.

Se invoca la incorrecta inaplicación de la eximente completa y, en su caso, incompleta de anomalía o alteración psíquica. Apunta, que los elementos subjetivos y los juicios de inferencia del Jurado son perfectamente revisables en casación y, aunque el Tribunal Superior de Justicia estima suficientes y cumplidas las exigencias de motivación sobre los hechos sustentadores de dichas circunstancias de exención incompleta y atenuación de responsabilidad, sin embargo, entiende el recurrente que concurren varias pruebas consistentes en informes medico forenses de Florian que acreditan que el acusado posee un trastorno esquizofrénico y que en el momento de los hechos no tenía pleno dominio de sus facultades. Sin embargo, por un lado, el Jurado opta por no valorar dichas pruebas (a pesar de que su validez era indiscutible) sin aludir en ningún momento a las razones que expliquen porque prescinde de varias de las pruebas que debieron tener en cuenta para formarse su convicción. Y, por otro lado, en varias de las respuestas que proporciona, el Jurado da una explicación absolutamente insuficiente.

Así, el Jurado descarta los informes de la forense María Rosario. Apunta que en un primer informe de fecha 16 de marzo de 2017, afirma que Florian presenta una esquizofrenia paranoide, y que dicha patología es crónica y de curso a brotes y que, durante los mismos, podría haber una disminución de sus capacidades cognitiva y volitiva. En el segundo informe, refiere que Florian padece una esquizofrenia paranoide desde los 16 años de edad, que recuerda que se aislaba de la gente por vivencias paranoides de perjuicio, alucinaciones auditivas que le insultaban y amenazaban, y que durante los últimos meses presenta una reactivación de sintomatología psicótica con delirios de perjuicio y delirios corporales. Concluye finalmente que su exploración es totalmente incoherente, su discurso son sus delirios, e imposibilidad de entablar una conversación, afirmando finalmente que Florian presenta una esquizofrenia paranoide grave.

Tampoco se ha valorado el informe del forense Adolfo de fecha 29 de marzo de 2007 y, además, el Jurado ni siquiera tiene en cuenta que el acusado lleve pautados 4 fármacos antipsicóticos (entre otros muchos), como así consta en el informe realizado por el Centro Penitenciario de Valencia.

Por último, hace referencia a que del acta del veredicto no puede extraerse elemento de convicción por mínimo que sea del motivo por el que se elige una pericial y se descarta otra, sin que ello le corresponda al Magistrado Presidente que debería haber devuelto el acta al Jurado.

  1. La impugnación se formaliza a través del motivo de infracción de ley del art. 849.1º LECrim: "Cuando, dados los hechos probados...se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal".

    El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, entre otras muchas, que este precepto, autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por tanto, ello supone un obstáculo a la pretensión del recurrente, pues como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, en los hechos probados no existe dato alguno en el que se pueda sustentar la eximente o la atenuante pretendida en el recurso, pues en los mismos solo se hace constar que al acusado "se le apreció enprocesos penales anteriores tanto la eximente como la atenuante deenajenación mental". Pero como es sabido, en la jurisdicción penal no vincula el contenido de otra u otras sentencias o resoluciones dictadas en el mismo o en otro orden jurisdiccional, a salvo de los supuestos de cosa juzgada 480/2020, de 28 de septiembre, FD 2). Cada tribunal debe valorar y decidir en cada caso, y en base a las concretas pruebas que se practican, qué realidad histórica considera probada. Tampoco acudiendo a los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia o la de apelación, encontraremos apoyo fáctico para apreciar la eximente.

  2. El motivo, en consecuencia, debería ser desestimado sin más y sin entrar en su análisis. Ahora bien, visto el contenido del mismo en que se cita como infringido el principio de tutela judicial efectiva, y se habla de forma reiterada de déficit de motivación, o falta de racionalidad de la motivación, el mismo debería haberse interpuesto por la vía del art. 852 LECrim en relación con el art. 24.1 CE, donde, además, una eventual estimación conllevaría la nulidad de la sentencia y no la aplicación directa del precepto que se estima inaplicado, entendemos pues que el mismo debe ser analizado en base a la voluntad impugnativa del recurrente que se desprende de su escrito.

    En efecto, ya apuntaba esta Sala en la sentencia 729/2011, de 12 de julio, que "No obstante, dada la voluntad impugnativa del recurrente puede esta Sala corregir en su beneficio los errores de derecho suficientemente acreditados, SSTS. 326/2011, de 6.5, 139/2009, de 24.2, 268/2001, de 19.2, 306/2000, de 22.2, que sientan la doctrina de que esta Sala casacional, con asunción de plena jurisdicción, puede entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado análisis y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental implícitamente está asumido por el acusado al formular su pretensión revocatoria.".

    Lo que también ha sido reiterado en otras posteriores, entre ellas la STS 356/2019, de 10 de julio, en la que afirmábamos que pese al empleo inadecuado de la vía del error de derecho para canalizar la queja que se plantea por tutela judicial efectiva o infracción del principio de presunción de inocencia, precisamente en aras a la tutela judicial efectiva invocada procede dar respuesta al motivo atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada.

    3.1. La sentencia recurrida, en el FD. 4º, analiza las cuestiones planteadas por el recurrente.

    En primer lugar, se indica en la sentencia, que existieron dos preguntas en el objeto de veredicto, la nº 37, conceptuada como hecho desfavorable, que contiene la descripción siguiente: " Que Florian, al tiempo de los hechos, conocía y tenía perfecto dominio de los actos que realizó ". Y, como alternativa a la anterior, como hecho favorable, la pregunta nº 38 en la que se consignaba una alternancia: " A) Que Florian, al tiempo de los hechos, tuvo afectadas sus facultades intelectuales, hasta el punto de anular la conciencia y voluntad de sus actos, B) Que Florian al tiempo de los hechos tenía afectadas parcialmente sus facultades intelectuales que mermaban parcialmente su conciencia y voluntad de los actos que realizaba ".

    La pregunta 37, hecho desfavorable, fue declarada probada por unanimidad, lo que conllevo que la 38 resultara ya incompatible, y expresando como razones de convicción las siguientes: " Hecho probado por perito forense en psiquiatría del instituto de medicina legal de Alicante Adolfo quien concluye que tras analizar sus actos antes, durante y después de los hechos, aún siendo diagnosticado con un trastorno de la personalidad, no encuentra datos que indiquen afectación de las bases biológicas de la imputabilidad ni de que tuviera sus facultades intelectivas ni volitivas alteradas. Consideramos que conocía y tenía perfecto dominio de sus actos por la premeditación demostrada al efectuar las llamadas realizadas a Aurelio y a Blas informando de sus intenciones de llevar a cabo el crimen ".

    Por otro lado, analiza la Sala la argumentación dada la respecto por el Magistrado "cumpliendo su deber legal de complementar el referido veredicto", con respecto a la pericial del Sr. Adolfo, prueba que ha tenido en cuenta el Jurado para llegar a su conclusión, afirma que " Dicho facultativo recogió que tras examinar el historial de Florian la consideración en orden a que presentase alguna clase de trastorno mental era nula. Muy al contrario, se trataba de una persona manipuladora con los demás y claramente hipersimulador ante los facultativos del padecimiento de un trastorno mental, que en ningún caso se aprecia en base al comportamiento analizado del acusado anterior, coetáneo y posterior a los hechos. ".

    También analiza la sentencia recurrida la alegación relativa a la incidencia de la apreciación de procesos anteriores de la eximente o atenuante y lo apreciado en los informes forenses, según las propias consideraciones llevadas al cabo por el Sr. Adolfo " En el presente supuesto dicha constatación, pretendida por la defensa, no cumple tales exigencias. La apreciación en procesos anteriores de la eximente o la atenuante no son cauce suficiente para que le sea apreciada en el presente, pues no hay que olvidar que todos los informes médico forenses recalcaron que al momento de los hechos, y por la conducta desplegada por el mismo, claramente se concluye que actuó con plenitud de conciencia y voluntad de lo que realizaba, tanto por la planificación que realizó de lo que iba a hacer como de lo desarrollado por el mismo posteriormente para la huida.

    En este sentido, y tras el estudio médico forense practicado al acusado durante toda su evolución, con más de 11 informes de distintos profesionales, por el Dr. Adolfo se manifestó que dicho estudio no determinada que en el acusado exista síntoma o trastorno de enfermedad mental. Es más, en el parte médico que se expidió el día de su detención en ningún caso se refleja la existencia de aspectos externos que determinasen la existencia de tales trastornos. De todas formas, el hecho de que una persona padezca cualquier clase de trastorno mental, no necesariamente determina que en todos los actos que realiza puedan predicarse su inimputabilidad, pues que esta solo es apreciable en los momentos de brotes activos de la enfermedad, pero en ningún caso en los intervalos en donde la persona se comporta con normalidad y debe asumir sus propios actos y sus consecuencias.".

    Y, por último, hace referencia el Magistrado Presidente al dictamen del Dr. Fermín, ratificado en el juicio, quien descartó síntomas psicóticos en el acusado, afirmando que " pues si bien en un principio tuvo alguna duda sobre ellos, posteriormente, a través del tratamiento por él dispensado, lo descartó y todo ello durante dos años en que estuvo en tratamiento. En todo caso durante todo el tiempo que estuvo realizando visitas periódicas no le observó ninguna clase de alteraciones.".

    3.2. En el FD 5º de la sentencia de instancia se explican las razones por las que el motivo, que es plenamente coincidente con el aquí planteado, debe ser desestimado.

    En concreto, se hace mención a que así se declara probado por unanimidad por el Jurado -hecho nº 37 objeto de veredicto-, y que sí existe motivación por parte del mismo, por un lado, se basan los Jurados en la pericial del Médico Forense D. Adolfo, destacando que es perito forense en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, al que le otorgan plena credibilidad los Jurados, quien descartó, clara y reiteradamente, con amplias explicaciones, la inexistencia de esquizofrenia ni de brotes psicóticos en el momento de los hechos; y, por otro lado, tienen en cuenta la dinámica de los hechos que la consideran incompatible con las llamadas realizadas a Aurelio y Blas informándoles de sus intenciones de llevar a cabo un crimen.

    Además, la Sala analiza que el Jurado también declara probadas por unanimidad las preguntas 34 y 35, hechos favorables, declarando acreditado que efectivamente se le apreció la eximente completa en el año 2001 y la incompleta en 2004, justificándolo, también, por la pericial del Médico Forense Sr. Adolfo, " luego la referencia al mismo en dicha pregunta conlleva también a la de todos los razonamientos (luego desarrollados en la sentencia) que sobre el particular dio el Sr. Médico Forense para sostener la no concurrencia en los actuales hechos concretamente enjuiciados la esquizofrenia".

    En cuanto a que puedan existir otros informes médicos, los mismos no son obstativos para entender cuál es la razón de la decisión de los Jurados " a saber, haber atribuido a un perito cualificado especial relevancia (por su cargo de Jefe de Sección de Psiquiatría del IML de Alicante, pero también, porque examinó toda la historia clínica y los diversos informes, además de reconocerlo personalmente), expresando que analizó los hechos anteriores y posteriores del recurrente, concluyendo sin duda en el sentido de la imputabilidad y culpabilidad del recurrente, pese a tener un trastorno de la personalidad, y además, añaden, que han tenido en cuenta la preparación metódica del hecho (mencionan premeditación) habiendo realizado previas llamadas a tal efecto en que lo comentaba (este dato también es aludido por el perito Sr. Adolfo en la explicación de su dictamen) .".

    3.3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente que, en los procedimientos en doble instancia, particularmente en aquellos que se ajustan a las normas de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado, la sentencia objeto de recurso de casación es, precisamente, la que se dicta en apelación por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Y puesto que el previo recurso de apelación permite plantear todas las cuestiones relativas a la existencia de prueba de cargo bastante, a la legalidad de su obtención, o a la racionalidad de su ponderación por parte del Tribunal del Jurado, esta Sala casacional debe limitarse a supervisar la respuesta dada en apelación a estas cuestiones, comprobando que el enjuiciamiento en la alzada haya respondido a las pautas de supervisión y control definidas en nuestra jurisprudencia.

    En el presente caso, todas las periciales fueron practicadas en el juicio oral, valoradas por el Tribunal del Jurado, dando cumplidas explicaciones sobre su apreciación, y el motivo de optar, en los casos de existencia de informes contradictorios, por el informe del Jefe de Sección de Psiquiatría del IML de Alicante, es precisamente por el cargo que ostenta- informe ratificado en el juicio junto con la médico forense Sra. Maite-, así como que fue el autor de los informes anteriores en los que se apreció las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al acusado, informes utilizados en los juicios anteriores, por lo que no se trata de que los Jurados no tuvieran en cuenta otros informes, sino que el propio médico forense Sr. Adolfo los analizó, hasta 11 informes, dando las explicaciones pertinentes sobre su inaplicabilidad al momento de los hechos enjuiciados de los citados diagnósticos, por lo que los Jurados también estaban rechazando aquellos, ya que la pericial se practicó conjuntamente, concluyendo que se trataba de informes de hace muchos años y que, aun partiendo de ellos, se descarta la existencia de brote alguno en el momento de los hechos.

    Lo anterior implica una motivación razonable y suficiente, porque como ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencia 139/2015, de 9 de marzo, al Jurado solo se le exige en cuanto a su motivación un criterio laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal, considerando suficiente que el jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión.

    También esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 151/2014, de 4 de marzo, señala que esta menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta por el carácter lego del jurado y por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo.

    Por otro lado, también debe ser rechazada la alegación consistente en que el Magistrado Presidente se excedió en su valoración probatoria y que tendría que haber devuelto el acta al Jurado, ya que de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo 694/2014, de 20 de octubre, 467/2015, de 20 de julio, 816/2008, de 2 de diciembre, 300/2012, de 3 de mayo, 72/2014, de 29 de enero y 454/2014, de 10 de junio, entre otras muchas, se desprende que el deber de explicación o motivación tiene un doble aspecto, un aspecto negativo, por el que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Y, un aspecto positivo, por el que debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado- presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ completando aquellos aspectos que lo precisen.

    En el supuesto, tal y como correctamente argumenta la sentencia recurrida, el Jurado motivó suficientemente la acreditación de la prueba sobre la pregunta 37 del objeto de veredicto, que fue complementada por el Magistrado Presidente con base a su deber legal de concretar la misma. En consecuencia, el análisis del Jurado se ha dirigido al cumplimiento de estas premisas, no pudiéndose cuestionar la actividad desplegada por los mismos, ya que el Magistrado Presidente lleva a cabo la labor posterior a la del Jurado de plasmar en la sentencia el proceso de fundamentación jurídica subsiguiente al proceso motivador del Jurado, tras la elección de los puntos del objeto de veredicto que se le han sometido a votación.

    Recordar a este respecto, que el apartado 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dice que: "1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". Esta Sala a propósito de esta cuestión, en la STS de 3 de Mayo de 2012 ha afirmado que "En definitiva las sentencias 132/2004, de 4 de febrero, y 1096/2006, de 26 de noviembre, nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla (...)

    También se expresa en esa Sentencia de esta Sala que se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola, agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación".

    Por ello, el Magistrado-Presidente ha realizado el complemento y explicación de la prueba valoradas por el Jurado, así como, este último ha realizado una motivación razonable, alcanzando unas conclusiones lógicas y coherentes sobre la inexistencia de un trastorno mental en el acusado en el momento que ocurrieron los hechos enjuiciados, aceptando el Jurado que Florian tenía perfecto dominio de los actos que realizaba.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se basa en infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recoge todas y cada una de las argumentaciones de la sentencia de la Audiencia Provincial para desestimar la apreciación de la solicitada atenuante, siendo éstas, no sólo insuficientes e ilógicas, sino que entran en contradicción con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ya que el acusado se entregó a la Guardia Civil y les confesó los hechos, como ya lo hizo el letrado por teléfono a la Policía Nacional y a la Guardia Civil, por lo que resulta innegable que Florian facilitó la gestión policial, que de otra manera se hubiera dilatado, por lo que facilitó la instrucción del proceso, ahorró el esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acortó el tiempo preciso para el desenlace del proceso.

  1. La STS 84/2020, de 27 de febrero, resume nuestra doctrina con respecto a la atenuante de confesión: "1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

    Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio, que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.".

    Hemos dicho en la reciente sentencia 192/2020, de 30 de enero, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  2. Como hemos indicado en el anterior fundamento, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente.

    En el relato fáctico se hace constar que " A continuación, Florian intentó huir dirigiéndose hacia el turismo, en donde todavía se encontraba Sabino y su hijo, pero el conductor que había observado lo que sucedía puso el turismo en marcha y se fue del lugar, entregando unas calles más adelante al niño a terceras personas.

    Que por los viandantes que observaron el hecho, se procedió a llamar al teléfono de ayuda 112, personándose a continuación agentes de la Policía Local, Guardia Civil y ambulancias.

    Florian se deshizo del arma, que al momento presente no ha podido ser localizada, y marchó hasta Valencia, y ya en casa de sus padres, sita en la c/ DIRECCION002 núm. NUM000, y tras relatar a su madre, que le abrió la puerta, que había matado a Erica y su madre, por parte de dichos familiares se pusieron en contacto con un Letrado, que les indicó que debía entregarse, lo que así gestionó el mismo Letrado, en primer lugar con la Policía Nacional, y posteriormente con la Guardia Civil, como fuerza competente en función de donde ocurrieron los hechos, lo que se produjo sobre las 23 horas en la puerta de urgencias del Hospital General de Valencia.".

    De la anterior secuencia fáctica no se desprende los requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la concurrencia de la atenuante de confesión anteriormente descritos, en definitiva, no se describe una verdadera confesión, ni la necesaria utilidad de la misma.

    La sentencia de instancia en el FD 5º -páginas 28 a 35, las que indicamos para evitar cualquier confusión al respecto, ya que por error hay dos fundamentos de derecho nº 5º-, desestima la alegación del recurrente, en primer término, en el punto 2.2. reitera los argumentos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial " En el presente supuesto nos encontramos con el hecho de que, tras los actos realizados por él, y aquí enjuiciados, se personaron de forma casi inmediata tanto agentes de la Policía Local, Guardia Civil, ambulancias y se iniciaron las primeras pesquisas. Hecho que se produjo sobre las 17'30 horas. Que el autor, huyó el lugar llegando hasta la ciudad de Valencia, acudiendo a casa de sus padres y siendo estos los que se pusieron en contacto con un Letrado a través del cual se produjo la entrega del Florian sobre las 23 horas.

    Tal circunstancia, por sí solo no impediría la apreciación de la atenuación, salvo que en atención a lo que antes se ha recogido, es decir que tal atenuante tiene por fundamento cuestiones de política criminal, es decir colaborar con la justicia, en el presente supuesto haya de ponderarse tal actuación con las siguientes cuestiones. En este sentido no podemos dejar de destacar en primer lugar que la entrega se produjo a instancia de un previo asesoramiento legal, en segundo lugar que cuando se entregó presentaba, externamente, un aspecto completamente limpio y con ropas nada apropiadas, como lo era usar mallas como pantalones, un batín corto y zapatillas de estar por casa, que inducen a pensar que tal aspecto se debió a hacer desaparecer los vestigios para que constataran la presencia de restos de los disparos, en tercer lugar que en ningún momento ha colaborado al tiempo de localizar el arma que utilizó y que al momento presente no ha sido habida, que a lo largo de la instrucción llegó a negar que hubiera sido él el que había realizado el hecho haciendo recaer la responsabilidad a su hermano (Tomo III folio 31), que en ningún caso facilitó la localización del conductor que le trajo a DIRECCION001 y por último que se ha presentado su actuación como propia de un trastorno mental, que ya ha quedado descartadoconforme a lo recogido en el anterior fundamento.

    Sobre tales bases no puede aceptarse la apreciación de la atenuante de confesión, ni siquiera en su carácter de análoga significación que las anteriores, pues que en ningún caso se observa que haya existido una conducta facilitadora de la administración de justicia, que se configura como el factor de la asunción de tal atenuante".

    Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, resume todas las circunstancias anteriores y posteriores a su entrega a la policía, a saber, antes de entregarse, el acusado intentó huir en el mismo coche que lo había traído al lugar de los hechos, pero ello no fue posible porque el conductor, al presenciar los hechos, se fue del lugar con el hijo menor del acusado; el conductor y otros viandantes fueron testigos de los hechos protagonizados por el acusado; llamaron al 112 y se personaron en el lugar agentes de la autoridad dando así inicio a la investigación; el acusado se deshizo del arma que no ha sido encontrada, y no ha colaborado en su localización; huyó a la localidad donde residen sus padres quienes pidieron asesoramiento a un Letrado que les recomendó que se entregara; apareció con aspecto limpio y ropas poco apropiadas, lo que supone la desaparición de vestigios de los disparos; no facilitó los datos del testigo que conducía el vehículo; y, presentó su acción como propia de un trastorno mental que se ha descartado.

    La sentencia de apelación añade a los argumentos del Magistrado Presidente, que el acusado, ya en las diligencias policiales, se negó a declarar acogiéndose a su derecho constitucional, como se corrobora con la testifical de los agentes actuantes e intervinientes en el atestado, además, durante el proceso en una de sus declaraciones intentó involucrar a su hermano e, inclusive, en el propio plenario se negó a contestar a pregunta alguna de las acusaciones haciéndolo, únicamente, a las de su defensa.

    Como hemos indicado, la confesión exige su veracidad sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, sin introducir elementos distorsionantes. En este caso, lo único relevante ha sido la entrega del acusado ante la Guardia Civil por indicación de su abogado, pero ello tiene lugar cuando ya había sido visto por varios testigos, principalmente por su amigo que le llevó en el vehículo, e iniciada la investigación policial. Además, no podemos afirmar que el acusado, haya colaborado con la administración de justicia, y que su testimonio se haya caracterizado por ser veraz, pues inicialmente cuando se entrega no presta declaración ante la policía negándose a declarar, en ningún momento ha indicado donde se encontraba el arma que utilizó, la cual finalmente no ha sido encontrada; a lo largo de la instrucción llegó a negar que hubiera sido él el que había realizado el hecho haciendo recaer la responsabilidad a su hermano, no contestando en el juicio las preguntas del Ministerio Fiscal, solo las de su defensa (no puede apreciarse cuando se niega a contestar a preguntas del Fiscal en el juicio STS 715/2016, de 26 de septiembre); y, por otro lado, no facilitó la localización del conductor que le trajo a DIRECCION001 que fue testigo presencial de los hechos, incluso, como apunta el tribunal de apelación, ha presentado su actuación como propia de un trastorno mental, que ya ha quedado totalmente descartado.

    En el supuesto, si bien se cumple el elemento temporal, con la entrega a la Guardia Civil, ello no es suficiente, pues no solo falta una confesión inicial del hecho, sino que una vez realizada la misma, esta no puede reputarse veraz, porque oculta elementos relevantes e incluso llega a añadir falsamente otros diferentes, de manera que ofrece una versión irreal, mediante el establecimiento de un relato que le favorece, todo ello dentro de su derecho de defensa, pero que no le hace merecedor de la atenuación de responsabilidad pretendida.

    El motivo se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede imponer al recurrente las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Florian, contra Sentencia de fecha 11 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso de Apelación nº 241/2019, dimanante del Procedimiento Tribunal del Jurado nº 90/2020, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª.

  2. Imponer al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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