SAP Pontevedra 651/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha27 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00651/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36060 41 1 2015 0003419

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000710 /2015

Recurrente: Clemencia

Procurador: EVA BORRELLA DAPONTE

Abogado: FELIP PITARCH SOSPEDRA

Recurrido: LORENZO PATO HERMANOS SA (CAFES LISBOA)

Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA

Abogado: PAULA GOMEZ JUSTO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 651/20

En PONTEVEDRA, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000710 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2019, en los que aparece como parte APELANTE, Clemencia, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. EVA BORRELLA DAPONTE, asistido por el Abogado D. FELIP PITARCH SOSPEDRA, y como parte APELADA, LORENZO PATO HERMANOS SA (CAFES LISBOA), representado por el Procurador de los tribunales, Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA, y Damaso, en rebeldía asistido por el Abogado Dª. PAULA GOMEZ JUSTO, sobre Juicio Verbal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcía de Arousa, con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de LORENZO PATO HERMANOS, S.A. frente a D. Damaso, y Dña. Clemencia, como representantes de IGLESIAS Y ROMERO, S.C. y se condena a éstos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 3.729,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el dictado de la presente resolución a partir de la que se devengará el interés procesal del artículo 576 LEC.

Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. El litigio versa sobre la responsabilidad contractual de una sociedad civil cuyo objeto consistía en la realización de operaciones mercantiles. La peculiaridad del caso radica en que la demanda, -incoada inicialmente por el cauce del proceso monitorio, transformado luego en juicio verbal-, se dirigía tanto contra la sociedad, (Iglesias y Romero, SC), y contra sus dos socios fundadores, (Doña Clemencia y Don Damaso). Tanto la sociedad como el Sr. Damaso fueron declarados en rebeldía procesal, por su voluntaria incomparecencia en el proceso.

  2. La relación contractual incumplida consistía en lo que la entidad demandante, (Lorenzo Pato Hermanos, S.A.) denominaba un " contrato de rappel", formalizado por escrito el 8.5.2014. El contrato respondía a la operativa habitual de ciertos suministros a la hostelería, consistente en el suministro de café al bar explotado por los demandados; en esencia, se pactaba un suministro mínimo de café, (también de otros productos complementarios), durante el período de duración del contrato, (tres años y medio) a un determinado precio, (15,99 euros/kilo), y se anticipaba de una sola vez un " rappel" o descuento que el suministrador realizaba sobre el precio total del contrato mediante la entrega de una suma en metálico por adelantado. Las obligaciones del comprador se aseguraban, por tanto, con el pago adelantado por el suministrador de 4.000 euros, y con la previsión de una cláusula penal por incumplimiento, consistente en una indemnización de 3,33 euros por kilo de café que no hubiera sido consumido. En aplicación de dicha estipulación, la demandante reclamaba la suma de 3.729,05 euros, cantidad que se componía de dos conceptos: a) el importe de la indemnización por incumplimiento, en la suma de 3.436,56 euros; y b) la suma de 292,49 euros por el impago de una factura, (comprensiva de los gastos de devolución), de suministro de determinados productos, fechada el 6.5.2014, anterior a la fecha de celebración del contrato.

  3. Como se dijo, ni la sociedad demandada, ni el socio Sr. Damaso, contestaron a la demanda. El litigio siguió una tramitación accidentada, con constantes peticiones de revisión de las diligencias de ordenación dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia, (LAJ, en adelante); la confusión en buena parte vino de la propia conducta de la demandante, que había dirigido su petición de monitorio contra la sociedad civil y contra las personas físicas de forma imprecisa, con la siguiente mención: "... reclamación del pago... contra Don Damaso y Doña Clemencia, actuando en nombre y representación de la empresa Iglesias y Romero SC ", mención que se repetía en la súplica. De este modo, podía surgir la duda de si la demanda se dirigía contra la sociedad, representada por sus dos administradores solidarios, contra las personas físicas, que actuaban en el tráfico como sociedad irregular, o contra los tres mencionados.

  4. El juzgado requirió de pago inicialmente a la sociedad civil, pero a instancia de la actora, una vez que resultó infructuoso el requerimiento, se requirió de pago a las dos personas físicas (vid. diligencia de ordenación de 8.11.16, folio 116 de las actuaciones). Con fecha de 29.11.2017, tras ciertas diligencias de averiguación domiciliaria, volvió a acordarse el requerimiento de pago, esta vez en los siguientes términos: "4 .- requerir a la parte deudora, Iglesias y Romero, SC, en las personas integrantes de la misma..." (vid. folio 143).

  5. La Sra. Clemencia compareció en las actuaciones y presentó escrito en solicitud de su nulidad. El escrito daba cuenta de la notificación que se había practicado a la Sra. Clemencia de un conjunto de resoluciones de contenido heterogéneo, entre las que supuestamente no se encontraba el decreto de admisión a trámite del monitorio con el correspondiente requerimiento de pago. La compareciente se quejaba de la imprecisión de las resoluciones del juzgado, en las que no quedaba claro si la pretensión se estaba ejercitando contra la sociedad o contra la Sra. Clemencia en su propio nombre. El escrito continuaba, con carácter subsidiario, mostrando oposición al requerimiento de monitorio sobre la base de la alegación de la falta de legitimación de la Sra. Clemencia. En esencia se alegaba que la compareciente había dejado de ser socia de la sociedad el día 31.5.2014, por tanto, con anterioridad a los hechos que fundaban la demanda. Se alegaba también falta de litisconsorcio pasivo, por la falta de llamamiento al proceso de la nueva titular de las participaciones sociales. Finalmente, se alegaba también pluspetición.

  6. Por auto de 2.3.2018 el juzgado denegó la nulidad de las actuaciones, y declaró concluido el proceso monitorio. Acto seguido, la representación de la Sra. Clemencia solicitó aclaración del decreto de la LAJ, reproduciendo la duda sobre la exacta determinación de la legitimación pasiva. Esta petición fue desestimada, pero provocó una nueva diligencia de la LAJ, fechada el 27.3.2018, en la que textualmente se afirma que " las partes del procedimiento son Lorenzo Pato Hermanos, SA, y la entidad Iglesias Romero, SC", y se añade: " el requerimiento a la parte demandada se hizo a través de sus representantes legales..." Pese a la nueva protesta de la compareciente en relación con la exacta determinación subjetiva de la litis, la LAJ dictó nuevamente decreto acordando que el proceso prosiguiera su tramitación por el cauce del juicio verbal, confiriendo traslado a la demandante a fin de que se opusiera a la impugnación. El contenido del escrito de oposición hacía ver que el actor dirigía la demanda tanto contra la sociedad como contra sus dos socios, (vid. folio 202).

  7. Sea de ello lo que fuere, el juzgado convocó a juicio, en el que se practicó la declaración testifical de un empleado de la actora, y con fecha de 19.6.2019, dictó sentencia.

    La sentencia de primera instancia.

  8. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y de recordar lo sabido sobre el alcance de la legitimación pasiva, la sentencia parte del contenido de la demanda y del contrato en el que se funda la reclamación, y sostiene que la Sra. Clemencia se encontraba legitimada para soportar la acción, " por cuanto fue ella, como socia de la citada entidad, con quien se constituyó la relación jurídica y quien firmó el contrato..."; seguidamente se extracta parcialmente una resolución de este mismo órgano provincial que, a su vez, reproducía la cita de una sentencia de la AP de Madrid, en la que se sostenía que la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares era personal y solidaria. Se afirmaba también que la posterior venta de las participaciones por la codemandada sólo podía afectar a la relación interna entre los socios. Sigue a continuación la reproducción de preceptos generales sobre la responsabilidad contractual y la declaración, como hecho probado, del incumplimiento contractual.

  9. El fundamento...

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